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CSDJ - F11001010200020130243000ADJUNTA20131011093314-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130243000ADJUNTA20131011093314-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302430 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Reinerio Arturo García Agredo contra

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Reinerio Arturo García Agredo contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación y Cultura del

Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302430 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor Reinerio Arturo García Agredo contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual pretende1: “1. Que se declare la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 1.1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo FPSM-11532012 mediante el cual los demandados negaron el pago del saldo de cesantías definitivas contenidos en el Derecho de petición fechado el 08 de Marzo de 2012. 1.2.Que se declare la Nulidad del Acta FPSM-1153-2012 mediante el cual las demandadas le negaron a mi poderdante el pago de l sanción correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de cesantías definitivas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el Actor se

establezca:

2.1. Declárese que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, la NACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

LA FIDUPREVISORA le deben pagar al señor REINERIO ARTURO

GARCÍA AGREDO EL VALOR DE LA SANCIÓN MORATORIA POR

VALOR DE QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE., ($15.900.734) si no hubiese sido cancelado a la presentación de la presente solicitud de conciliación debidamente indexados en el tiempo en que se profiera el respectivo Acto Administrativo de pago de la obligación. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos precitados y a título de restablecimiento del Derecho, ordénese a los demandados el pago de la sanción moratoria 1 Folios 17-23 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías hasta que se haga efectivo el pago de las mismas del señor REINERIO ARTURO GARCIA AGREDO contemplada en el Artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Ordénese a las Entidades demandadas a liquidar y pagar a favor de REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO los valores correspondientes a los siguientes conceptos si no hubiesen sido pagados al momento de la presentación de la solicitud: …” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 31de julio de 2012, le correspondió al Juzgado

Primero (|°) Administrativo de Popayán, quien mediante auto interlocutorio No. 396 del veintisiete (27) de agosto de 20123, admitió la demanda ordenando notificar las entidades públicas demandadas. La apoderada judicial del Departamento del Cauca contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo4; por auto de trámite No. 112 de febrero 13 de 2013 se fijó fecha para la Audiencia Inicial conforme al artículo 180 CPACA, la cual se llevó a cabo el siete (7) de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 1° del artículo 140 del C.P.C., rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Popayán, al señalar que: “advierte que se configura causal de nulidad correspondiente a distinta jurisdicción, en el sentido que lo que se pretende dentro del presente asunto es la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo FPSM-11532012, mediante el cual los demandados, negaron el pago del saldo de cesantías definitivas contenidos en el Derecho de Petición de Marzo 8 de 2012 y el pago de la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de cesantías definitivas, no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo este una manifestación del Estado a través del cual, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de Cesantías definitivas, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el

2 Folio 25 c.o. 3 Folios 29-30 c.o. 4 Folios 47 a 61 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante podrá acudir directamente ante a Justicia Ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.”5

Repartido al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, mediante Auto Interlocutorio No. 415 de abril 24 de 2013, negó el mandamiento de pago por cuanto no se allegó el original del documento que sirve de base a la ejecución o la primera copia que presta mérito ejecutivo6. Contra esta decisión el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral;7 quien mediante providencia del 9 de julio de 2013, revocó la decisión del A quo, con fundamento en que: “no debió resolver sobre un mandamiento de pago, que no se le había solicitado, ya que lo instaurado no fue un proceso ejecutivo, pues en este caso, el derecho de acción del demandante estaba orientado únicamente a que a través de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, le hubiere sido reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantía definitiva, para luego, sí

eventualmente era favorable su pretensión en tal sentido y la administración insistiera en desatender el pago por tal concepto, ahí sí, entrara a demandar ejecutivamente su pago, pues para ello tendría el título ejecutivo que contiene ese derecho que no seria otro que la sentencia proferida por el Juez Administrativo. Se concluye entonces, que lo que debió hacer el Juez de instancia en este caso particular y concreto era provocar el conflicto negativo de competencia, pues no podía asumirla a priori como lo hizo, sin siquiera tener en cuenta que las pretensiones de la demanda no tenían en absoluto nada que ver con un proceso de ejecución, porque lo que se estaba buscando con la acción ordinaria precisamente era el reconocimiento del derecho al pago de la precitada sanción moratoria, por ello se equivocó abiertamente al decir en el proveído atacado que entraba a decidir sobre la viabilidad o no de librar el mandamiento de pago solicitado con base en la Resolución No. 388 del 17 de noviembre de 2011, cuando a ella nadie le había solicitado librar mandamiento de pago”8. El Juez Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán, en cumplimiento a lo ordenado por su Superior, profirió el Auto Interlocutorio No. 101 de fecha agosto veintitrés (23) de 2013, proponiendo el conflicto negativo de competencias, al considerar: 5 Folio 76 c.o. y CD a folio 77 6 Folios 90 95 c.o. 7 Folio 99 c.o. 8 Folios 12-16 c 2inst.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Este Despacho declara su incompetencia para conocer del presente asunto, en cuanto que de acuerdo con lo expuesto lo que se persigue con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías, para luego, si eventualmente la decisión le es favorable y la administración insiste en desatender el pago de eso (sic) conceptos, entrar a reclamar ejecutivamente su pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el juez administrativo”. 9

Así las cosas el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 18 de septiembre de 201310, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Reinerio Arturo García Agredo contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación y Cultura 9 Folio 48 a 51 c.o. 10 Folio 2 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto administrativo contenidos en la comunicación No.

FPSM-1153-2012 de abril 30 de 2012, expedida por el Profesional Universitario de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca –folio 8 c.o.- con el cual se negó la petición de reconocimiento de la sanción

moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 1388 del 17 de noviembre de 2011. (Folios 4-5 c.o.) Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha

sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados

factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor Reinerio Arturo García Agredo contra La Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del administrativo que resolvió su petición radicada con el cual se negó la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 1388 del 17 de noviembre de 2011. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la

las cesantías definitivas del Señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada,

como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.”11 Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE:

11M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala No. 068 del 4 de septiembre de 2013.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Reinerio Arturo García Agredo contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del CaucaSecretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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