CSDJ - F11001010200020130243700ADJUNTA20131031093626-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130243700ADJUNTA20131031093626-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Octubre veintiuno de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación 110010102000201302437 00 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha Conflicto de Competencias OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBOANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ordinaria interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS ENRIQUE
BUSTAMANTE PÉREZ contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL.
HECHOS El señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE PÉREZ presentó demanda ordinaria laboral1, el 26 de septiembre de 2012, ante los Juzgados Laborales 1 Folios.1-6 del Circuito de Medellín, con el fin de solicitar la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 001333 del 19 de junio de 1992, en cuantía de $32.559.50 mensuales, reajuste que debería realizarse desde el mes de septiembre de 1989, fecha desde la cual le fue reconocida la prestación económica.2 Pretende el demandante, que se condene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar el incremento anual de la
mesada pensional de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE. Posición del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín Al ser sometida a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín3, el cual mediante auto del once de febrero de 2013, declaró su falta de competencia al considerar que a la luz del artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer sobre asuntos que versen sobre de la relación legal y reglamentaria entre el Estado, los servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre que el régimen se encuentra administrado por una persona de derecho público. Agregó que, como quiera que el demandante solicitó el reajuste de su mesada pensional, obtenida por haber laborado en el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”4, donde desempeñó el cargo de Supervisor de 2 Folio 1-6 3 Folio 39 4 IDEMA: Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad donde la generalidad de sus servidores eran trabajadores oficiales, y los trabajadores de ese carácter se hallan excluidos de la carrera por mandato constitucional, conforme al art. 125 de la Norma Superior. Despensas de la Dirección Regional número 2 de la Planta de Silos de Chigorodó – Antioquia, “ostentaba la calidad de servidor público (trabajador oficial); y siendo la demandada una entidad de derecho público, como lo es
el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, la
jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa, y no la Ordinaria Laboral”. Ordenó pues la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos para su reparto. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín5, en providencia del 20 de marzo de 2013, también rechazó la demanda basando su posición en que la competencia para para conocer las presentes diligencias recaía en el Juzgado Administrativo de Turbo, toda vez que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en Chigorodó - Antioquia y es este Circuito Judicial quien tiene competencia para avocar el conocimiento del caso sub examine, por razón del factor territorial según lo dispuso el PSAA06-3321 de 2006, que modifica el artículo PSAA06-3321 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, ordenó su inmediata remisión6. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia. Al recibir las diligencias en auto del 8 de mayo de 2013, por error involuntario envió las diligencias al Juzgado de Apartado – Antioquia, quien nuevamente lo remitió a este despacho, donde el 16 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia, aduciendo, que la pretensión formulada va encaminada a 5 Folio 43 6 Folio 44-49 obtener el reajuste de su pensión, por haber laborado el demandante en una Sociedad de Economía Mixta. Igualmente resaltó, que el señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE PÉREZ, no era un empleado de dirección y confianza, pues caso contrario, si
correspondería al Juez Contencioso Administrativo. Finalmente agregó que “se observa con facilidad la errada apreciación que hace el Juez Laboral al confundir las figuras de servidor público con trabajador oficial en sus consideraciones del folio 40 anverso confusión que lo llevó a declarar la falta de competencia por el factor jurisdiccional (…) creyendo que por ser demandado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Jurisdicción Administrativa estaba llamada a conocer del asunto, cuando ya indicamos que esa mera circunstancia no le cambia la relación que sostuvo en otrora el señor Carlos Enrique con el IDEMA.”7 (Sic a lo trascrito) Expresó que, conforme a la Ley 954 de 2005, son los Juzgados Administrativos los que conocen de la ejecución de acciones provenientes de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Bajo estas consideraciones el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, declaró su falta de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política8, en armonía con lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 112 del 7 Fls. 48 y 49 C.P. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Estatuto de la Administración de Justicia9, es función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los casos previstos en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 199610. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el que será positivo y, para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Cumplidos los requisitos anteriores, es claro que se estructura conflicto negativo de jurisdicciones, por lo tanto la Sala procederá a analizar los supuestos fácticos, para resolver la colisión y asignar la competencia. Importante resulta destacar, que como quiera que la demanda se presentó el 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. día 26 de septiembre de 2012, la normatividad aplicable en este caso será la Ley 1437 de 2011, conforme lo establece al artículo 308: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la norma aplicable es el artículo 104 inciso 1º y numeral 6º de la Ley 1437 de 2011,11 que señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 11 Contrario a lo planteado por el Juzgado 23 Laboral de Bogotá, no es el Decreto 01 de 1984 aplicable para la definición de competencias en el presente asunto, puesto que la Ley 1437 de 2001, aplica, por mandato del artículo 308, a los procedimientos iniciados con posterioridad al 2 julio de 2012.
Ahora bien, para la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º numerales 1º y 5º del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer: “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Descendiendo al caso en concreto, se infiere, que la demanda ordinaria laboral se presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, con miras a obtener la indexación de la pensión del señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE PÉREZ, con el fin de reajustar la primera mesada reconocida según Resolución No. 001333 del 19 de junio de 1992 a partir del 2 de septiembre 1989 en cuantía $32.559.50 mensual.
En ese orden de ideas, como quiera que el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que esta Jurisdicción conocerá de los asuntos en los cuales se configuren situaciones que versen sobre la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos12, el Estado y la seguridad social 12 Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público y en el caso de marras no se presenta esta situación, pues el demandante desempeño sus labores como trabajador oficial, desde ya se advierte que la Sala remitirá las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Es sabido que la demanda mediante la cual se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales o indemnizaciones y otras derivadas de los servicios prestados por un empleado público, es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo será la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en caso de que el peticionario ostente la condición de trabajador oficial, como el caso que nos ocupa. Resulta pertinente anotar los criterios que ha señalado la jurisprudencia para distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial: “Existen varios criterios para distinguir o clasificar a los servidores públicos, veamos: El criterio formalista que es aquel que tiene en cuenta la forma de vinculación del servidor a la Administración. Si se efectúa mediante acto condición, Decreto o Resolución de nombramiento con posesión del cargo, será entonces empleado público; y si es mediante contrato de trabajo se le considera trabajador oficial. El criterio funcional o finalista es aquel que tiene en cuenta la clase de actividad que desarrollan las personas naturales vinculadas a la administración si son labores o tareas administrativas o de gestión de la cosa pública, en tanto si ejerce tareas materiales o actividades de carácter industrial o comercial es La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas y regulará su ejercicio. trabajador oficial. En nuestra legislación el criterio funcional es excepcional; opera cuando se trata de actividades de dirección y confianza y respecto de aquellas personas naturales dedicadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, el criterio utilizado por la Ley para distinguir a un empleado público de un trabajador oficial no es el de la naturaleza del acto de su vinculación, sino que se apoya en la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor, como en el caso de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. Así por ejemplo, un empleado público no perdería su condición de tal por haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo o quien desempeñe una actividad de construcción y de sostenimiento de obra pública, no dejará de tener la condición de trabajador oficial por haberse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición de empleado, o trabajador sino por el contrario, es aquella condición la que determina el vínculo. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial, a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley de manera general y, excepcionalmente por los estatutos de la entidad en los casos determinados por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Códigos Departamental y Municipal en sus orden”13. Ahora bien, la Ley 712 de 2001, limitó la competencia de la jurisdicción
laboral ordinaria de la siguiente forma: 13 Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 16 de 1993. ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Siendo la pretensión invocada en la demanda, consiste en que “se condene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, a que se indexe la primera mesadas pensional reconocida a la parte actora mediante Resolución 001333 del 19 de junio de 1992, en cuantía de $ 32.559.50 mensuales, de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, durante los años 1982 a 1989, reajuste que deberá realizarse desde el 2 septiembre de 1989, fecha del reconocimiento de la prestación económica, es innegable que estamos frente a una acción ejecutiva pues es claro que la resolución en la cual se reconoce la mesada pensional al actor y sobre la cual se sustenta la pretensión de solicitud de indexación, constituye título ejecutivo, acorde con la definición contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicado analógicamente14, así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 14 Según la regla del “Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se
aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. La aplicación analógica es necesaria en este caso dada la expresión del inciso 1º de este artículo 297 transcrito, que restringe su aplicación a los efectos de ese código administrativo, …4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”. Entonces, Se puede precisar que la resolución mencionada cumple inicialmente con los requisitos definidos legalmente, los cuales son, que contenga una obligación clara y expresa, consistente en la orden de pagar una suma. La obligación aludida, emana pues de una relación de trabajo, entre la parte actora quien se desempeñó como trabajador oficial, y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL controversia que atañe al sistema de seguridad de social, adecuándose perfectamente a la previsión establecida en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, situación que determina que la Jurisdicción que debe conocer del proceso es la Ordinaria más aún, cuando es principio del debido proceso, que las normas que señalan la jurisdicción y la competencia son de aplicación inmediata15. En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el cargo desempeñado por el señor BUSTAMANTE PEREZ, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde
a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por lo que las diligencias serán remitidas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo competente. 15 Artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 6° del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, mediante apoderado, por el señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE PEREZ contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial