CSDJ - F11001010200020130243901ADJUNTA20131204123915-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130243901ADJUNTA20131204123915-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302439 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia – Sociedad Asesorías Jurídicas y Financieras Negociar E.U.
Accionante: Teresa de Jesús Cardona Hernández.
Decisión de Instancia: Declaró improcedente la tutela.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del 10 de octubre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora TERESA DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ contra el LUIS RAFAEL ARTETA FRANCO y demás asociados de la sociedad ASESORIAS JURIDICAS Y FINANCIERAS “NEGOCIAR E.U.” y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 Magistrada Ponente Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Dr. Wilfredo
Hurtado Díaz.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302439 01
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: 1.- La Señora Teresa de Jesús Cardona Hernández manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado LUIS RAFAEL ARTETA FRANCO, cuyo objeto era la elaboración de un contrato de compraventa de bien inmueble de propiedad del señor Julio Torres Baldín, pactando unos honorarios de $6.000.000.oo. Estima la accionante que fue estafada por cuanto no continúo con el proceso. 2.- A raíz de lo anterior interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el pasado once (11) de noviembre de 2011 contra el abogado Luis Rafael Arteta Franco, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Solicita que le devuelvan su dinero y le quiten la tarjeta profesional de abogado al doctor ARTETA FRANCO.
Como pruebas allegó las siguientes: a) Fotocopia de queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra el abogado LUIS RAFAEL ARTETA FRANCO.2 b) Fotocopias de los recibos de pago por valor de $2.300.000. y $3.700.000, cancelados por la accionante al abogado Luis Rafael Arteta Franco.3
c) Fotocopia del poder especial otorgado por el Señor Julio Enrique Torres Balvin al abogado Luis Rafael Arteta Franco.4 2 Folios 4-6 c.o. 3 Folios 7-8 c.o. 4 Folio 9 c.o.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA d) Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 42.984.174 a nombre de la señora
Teresa de Jesús Cardona Hernández.5 ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por acta del 6 de mayo de 2013, le fue repartida al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 8 de mayo de 2013, y previo a la admisión de la tutela citó a la accionante “teniendo en cuenta que de los hechos narrados por accionante no se desprende con claridad en contra de qué personas o entidades formula demanda de tutela, y concretamente en virtud de cuáles hechos, el Despacho previo a la admisión de la tutela, requerirá a la actora a fin de que rinda declaración para que aclare tal situación, a fin de poder direccionar y tramitar adecuadamente este asunto”6. El nueve (9) de mayo de 2013, se practicó la diligencia en donde la señora TERESA DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, al ser interrogada en contra de quien dirige la
tutela, respondió: “En contra de Luis Rafael Arteta Hernández quien dice ser abogado, además en contra sus asociados de la empresa “Negociar E.U” y en contra del Consejo Seccional de la Judicatura para que me responda el escrito que envié el 11 de noviembre de 2011”. En la diligencia hizo entrega de fotocopia de un contrato de promesa de compraventa de fecha octubre 18 de 2011, suscrito entre el señor Julio Torres Balvin y la señora Teresa de Jesús Cardona Hernández y cuyo objeto recae sobre “un inmueble lote de terreno ubicado en el sector del municipio de Sabaneta y con área privada aproximada de 3.845 metros cuadrados”.7 Igualmente entregó declaraciones extrajuicio ante la Notaría Única de Sabaneta, Antioquia de los señores Julio Enrique Torres Balvin, Fabio de Jesús Morales Buritica, Carlos Ernesto Cabrera Vargas, Clímaco Gildardo Clavijo y Teresa de Jesús Cardona 5 Folio 10 c.o. 6 Folio 29 c.o. 7 Folio 32-33 c.o.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hernández, relacionadas todas con la administración de un terreno de propiedad del
señor Julio Enrique Torres Balvin.8 De acuerdo con la aclaración realizada por la accionante, el Juzgado 28 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 9 de mayo de 2013, dispuso enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el artículo 1° numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000. Allegado el expediente a esta Superioridad, correspondió por reparto a este Despacho, quien mediante auto del 20 de septiembre de 2013, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aras de garantizar la doble instancia consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional.9 En cumplimiento de lo anterior, se remitió por la Secretaria de esta Sala el expediente a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia. El Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, por auto del 30 de septiembre de 201310, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, invocando las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiendo las diligencias a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. En consideración a los argumentos del impedimento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto del 30 de septiembre de 201311 aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 8 Folios 35-38 c.o. 9 Folios 44-46 c.o. 10 Folios 49-50 c.o. 11 Folios 51-52 c.o.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 201312, se admitió la acción de tutela, ordenando notificar a los accionados, otorgándoseles un término de dos (2) días para que se pronuncien sobre los hechos del escrito de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: Dentro de la oportunidad procesal el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con escrito obrante a folios 61 a 63 c.o., de fecha octubre 1° de 2013, se pronunció sobre la Tutela en los siguientes términos: “(…) el amparo constitucional de la referencia no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto en primer lugar no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición y porque en el trámite que tuvo lugar con ocasión de la queja disciplinaria promovida por la accionante no se configuran causales de proseguibilidad que permitan al juez de tutela efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama la protección , toda vez que el procedimiento cuya defensa invoca la actora se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de la autoridad
que del mismo conoció”. Señaló que una vez repartida la queja disciplinaria interpuesta por la aquí accionante, radicado 2011-3381, y verificada la no calidad del señor Luis Rafael Arteta Franco de abogado, “mediante providencia del 31 de julio de 2013 se ordenara desestimar de plano la queja de la señora Cardona Hernández en tanto que nuestra competencia ha sido asignada para conocer las investigaciones en contra de los abogados en el ejercicio de la profesión, luego era un requisito indispensable acreditar la calidad de abogado inscrito de quien debe ser objeto de la acción disciplinaria, existiendo para ese caso una causal objetiva de improcedibilidad”. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de octubre de 2013, la Sala de instancia declaró improcedente el amparo al considerar que no se dan los presupuestos jurisprudenciales desarrollados 12 Folios 51-52 c.o.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por la Corte Constitucional frente a tutelas contra particulares, esto es que “tenga a su cargo la prestación de un servicio público, cuando su actuar afecte gravemente el interés colectivo o en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor”.
Respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, el A quo estimó que “tal derecho fue
restablecido, habida cuenta que la queja se tramitó de conformidad con las normas legales vigentes, desestimándose de plano la misma al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de causal objetiva de improcedibilidad de la acción, toda vez que en sus artículos 19 y 104 establecen como requisito de procedibilidad para abrir investigación disciplinaria contra abogados la acreditación de tal calidad, exigencia que no fue posible agotar en el presente asunto”. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo, el 21 de octubre de 2013 la accionante TERESA DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, presentó escrito13 impugnando el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Que el superior recibe la decisión de primera instancia por carecer de las normas necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley. (…) hasta el momento mis derechos siguen vulnerados y pisoteados por que la sala jurisdiccional disciplinaria hasta el momento me sigue negando mis derechos teniendo presente que asesorías jurídicas financieras negociar es la directa responsable de devolverme mis dineros ya que el señor Mauricio Velázquez cuadros y Rafael Arteta son directamente responsables de los dineros depositados ante dicha institución para hacer un proceso el cual me han dejado totalmente abandonado razón por la cual le ruego el favor respetuosamente su señoría defender mis derechos como persona de la tercera edad la cual en el momento me encuentro sumida en la entera pobreza ya que esta platica era del plante con el cual trabajaba y en el momento no tengo
alguna entrada económica porque mis dineros han quedado en manos de asociaciones jurídicas negociar”. (Sic a lo transcrito) 13 Folios 81-82 c.o.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de octubre de 201314 se concedió la impugnación por la Magistrada A quo.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 10 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora TERESA DE JESÚS
CARDONA HERNÁNDEZ contra el LUIS RAFAEL ARTETA FRANCO y demás asociados de la sociedad ASESORIAS JURIDICAS Y FINANCIERAS “NEGOCIAR E.U.” y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1.- La Falta de sustentación de la impugnación no es causal de rechazo de la misma. La impugnación manifestada por la actora en escrito del 21 de octubre del año en curso, carece de toda técnica jurídica, su redacción es confusa y falta de 14 Folio 133 c.o.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA congruencia; a pesar de ello se dará trámite a la misma conforme a lo indicado por la
Corte Constitucional. Al respecto se ha de señalar que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la
administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el tema, la Corte ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.)
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la falta de congruencia en la sustentación de la impugnación no impide que esta Superioridad entre a revisar de fondo el tema objeto de la acción de tutela. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo:
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”15. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un
mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para 15 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la
Constitución. Verificados los presupuestos del test de procedibilidad de la presente acción de tutela, entra la Sala a resolver el asunto en consideración. 3.- Problema Jurídico: Se debe establecer si al accionante se le ha violado el
derecho fundamental de petición por parte del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto de la queja disciplinaria interpuesta por la señora TERESA DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, con radicado No. 2011-3381; e igualmente se sancione al señor LUIS RAFAEL ARTETA FRANCO, como abogado. 3.1.- La acción de tutela contra particulares.- El artículo 86 de la Constitución Nacional en su inciso final consagró la viabilidad de interponerse acción de tutela contra particulares en los siguientes términos: “ART. 86.- (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En desarrollo de la citada norma superior, el Decreto Ley 2591 de 1991, en su capítulo III reglamentó la tutela contra particulares en los siguientes términos: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1 Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la norma transcrita, mediante Sentencia C134 de 1994, señaló:
“Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado: "Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela,
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria".
Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía materialcon relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Al
respecto, ha señalado esta Corporación: "El particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público (...). "Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente (...). "El servicio público de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (CP art. 365)".
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación.
Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento
jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación ha señalado a propósito de una situación de indefensión: "Debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela. "La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra (...) "Evidente
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