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CSDJ - F11001010200020130244600ADJUNTA20131121152026-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130244600ADJUNTA20131121152026-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por el señor SERVIO TULIO

ACERO ÁNGEL contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – Y FIDUPREVISORA S.A.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302446 00 (8617-17) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor SERVIO

TULIO ACERO ÁNGEL contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.) Y

FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 30 de mayo de 2011, a través de apoderado judicial, el señor SERVIO TULIO ACERO ÁNGEL, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ D.C.) Y FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de declarar la existencia y nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por el actor mediante escrito datado 28 de mayo de 2010 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en razón a que negó el pago de la sanción moratoria al accionante, a su vez, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S 2010-084130 calendado 8 de junio de 2010 expedido por la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.) Y FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del

artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ley 91 de 1989 y demás concordantes, y a su vez, el pago de reajustes de valor conforme a lo estipulado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fl.1 al 27 c.o). 2.- Asignada la actuación, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto de fecha 19 de junio de 2013 obrante a folio 49, remitió el expediente al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, teniendo como fundamento lo dispuesto en el acuerdo No PSAA 13-9932 del 14 de junio de 2013 Allegadas las diligencias JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 el Despacho realizó las siguientes consideraciones:”Así las cosas, y de conformidad con el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (Ley 712 de 2001), se refiere a que la vía procesal adecuada para obtener el pago de la indemnización moratoria pretendida es la ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto no existe controversia sobre el derecho, y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación, tal como se encuentra acreditado a folios 3 a 5 en los que obra la resolución de reconocimiento de las cesantías, y a folio 6 del expediente, en donde

aparece la constancia de pago, los cuales se constituyen en titulo ejecutivo complejo. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda no a sido admitida, de conformidad por el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará remitir el expediente a esa jurisdicción, sin perjuicio de la obligación de la parte actora de ejecutar la demanda a la acción procedente.” (sic a lo transcrito), razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su cargo (fls 51-58 c.o.) 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 15 de agosto de 2013, correspondió el conocimiento al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 5 de septiembre de 2013, indicó lo siguiente: “Dentro del expediente, el Despacho después de analizar cada uno de los fundamentos fácticos, las pretensiones que le dan sustento a la presente demanda y sobre todo la documental la documental aportada al expediente, considera que no tiene jurisdicción para conocer del presente proceso, ya que se pretende tener como prueba un acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resolución No. 03052”, por lo cual, esa instancia propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a esta Colegiatura para lo pertinente al litigio.(fl.61 - 63 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor SERVIO

TULIO ACERO ÁNGEL contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.) Y FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor SERVIO TULIO ACERO ÁNGEL contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Y FIDUPREVISORA S.A., en la cual solicitó se declarara la

existencia y nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por el actor y dirigido a las demandadas, mediante el cual se niega el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los

términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a LA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.) Y FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ley 91 de 1989 y demás concordantes, y a su vez, el pago de reajustes de valor conforme a lo estipulado en los artículos 177 y 178 del C.C.A Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el presente

asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor SERVIO TULIO ACERO ÁNGEL prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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