🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130244700ADJUNTA20140213111622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130244700ADJUNTA20140213111622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302447 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Autotidades: Juzgados Primero Laboral del Circuito de Popayán y Quinto Administrativo de Descongestión del mismo Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor Agnelio Calvache Muñoz contra Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Popayán y Quinto Administrativo de Descongestión del mismo circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor AGNELIO CALVACHE MUÑOZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL.

ANTECEDENTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor AGNELIO CALVACHE MUÑOZ, a través de apoderado judicial, el 9 de octubre de 2009, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, pretendiendo la declaratoria de nulidad del oficio RE–1187 del 28 de septiembre de 2011, mediante el cual se negó el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el retardo en el pago de la cesantía definitiva, que le fue reconocida con la Resolución 2231 del 30 de septiembre de 2010 pero consignadas el 11 de abril de 2011. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN Correspondió a este despacho por reparto del 9 de febrero de 2012 y mediante auto del 28 de marzo de 2012, dispuso “ADMITIR la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por el señor AGNELIO CALVACHE MUÑOZ

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECCIONAL POPAYÁN; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL”.1 (Sic a lo transcrito) Pero, el 21 de marzo de 2013, dispuso “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. SEGUNDO: DECLARAR la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que conozcan del proceso ejecutivo con base en el cual debe adelantarse el cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías”.2 (Sic a lo transcrito) 1 Folio 19 c. o. 2 Folio 82 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En sustento de esta decisión, citó la jurisprudencia de esta Sala, con ponencias de los Magistrados doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO del 30 de marzo de 2011

Radicado N°2011-00698-00 y Radicado N°2012-02287-00 del 10 de octubre de 2012 del Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, enfatizando que no se

discute la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías sino la falta de pago de la sanción moratoria, que en últimas es lo que se pretende en la demanda.3 “Asimismo, si es a esa jurisdicción a quien le corresponde la ejecución del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, también a ella le compete el cobro de los intereses o de la sanción moratoria prevista en la ley, con base en aquél, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.4 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, decretó de manera oficiosa la nulidad con fundamento en los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente a la oficina de reparto para que lo remita a los Juzgado laborales del Circuito de Popayán. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN Por reparto del 22 de abril de 2013 correspondió a este despacho, que mediante auto del 24 del mismo periodo, con base en el informe secretarial “en el presente asunto el apoderado de la parte demandante manifiesta en la demanda que la cuantía de la misma es inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales”, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la incompetencia para asumir el conocimiento de la demanda y el proceso que con la misma se pretende iniciar, en razón a la cuantía. SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y CONOCIMIENTO MÚLTIPLE de Popayán la presente demanda para lo de su cargo, anótese su salida y cancelase su radicación”.5 (Sic a lo transcrito)

3 Folios 80 – 81B c. o. 4 Folio 82 c. o. 5 Folio 87 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN Mediante reparto del 3 de mayo de 2013 correspondió a este despacho, que mediante auto del 20 de mayo declaró la falta de competencia para conocer y tramitar el presente proceso, señalando que “según lo dispuesto por el Art. 10 del Acuerdo No. PSAA139909 del 16 de mayo de 2013, por medio del cual se ajustan unas medidas de descongestión del área laboral en el territorio nacional, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que a su tenor literal dispone: Competencia de los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas.- Reiterase que los Jueces Laborales de Pequeñas Causas solo tienen competencia para conocer de los procesos ordinarios que ellos mismos han tramitado y que sean de mínima cuantía, por lo que deben regresar a los juzgados de origen aquellos procesos ejecutivos que les fueron enviados por los Juzgados del Circuito o que no sean de única instancia, especialmente en los Distritos Judiciales de Popayán y Neiva. Con fundamento en lo anterior, se tiene que por razón de la competencia no corresponde a este

despacho conocer de la presente demanda ejecutiva, ya que solo seríamos competentes para tramitar los ejecutivos siempre y cuando se presenten a continuación del fallo proferido por este Despacho”.6 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, remitió al Juzgado Laboral del Circuito – Reparto. CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Por reparto del 30 de mayo de 2013 correspondió a este despacho judicial, quien el 3 de julio de 2013 resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 10 del Acuerdo PSSA13-9909 del 16 de mayo de esta anualidad. SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS 6 Folio 89 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LABORALES, la presente demanda para lo de su cargo, anótese su salida y cancélese su radicación”.7 (Sic a lo transcrito) El despacho judicial, luego de no aceptar la competencia, devolvió el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán que lo remitió al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, quien lo asignó al Juzgado Primero

Laboral de Popayán.

Por reparto del 25 de julio de 2013, correspondió al despacho del doctor JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien el 21 de agosto de 2013, señaló que “cualquier análisis resulta inane, dado que en este evento no existe posibilidad alguna de hacerlo, pues de acuerdo con la naturaleza del asunto, conforme los precedentes de esta Sala, a ninguno de los dos juzgados laborales le compete. Basta con examinar el informativo para advertir con nitidez que el proceso promovido por el actor fue un ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesto con el propósito que a través de dicha acción le sea reconocido el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, la que le fue negada por la pasiva, en reclamación administrativa previa. Luego entonces no se requería de mayor esfuerzo analítico para colegir que si lo que se pretende es el reconocimiento o declaración de un derecho, es porque este en realidad aún no existe. Precisamente lo que se procura es obtener título que sirva de base de recaudo para adelantar, ahí sí, el correspondiente proceso ejecutivo, obviamente si la administración, en el trámite de dicho proceso, no acceda a su pago”.8 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, debió el Juzgado Primero Laboral promover el conflicto negativo de competencia, ya que no era posible asumir a prima facie, que estaba ante un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cuando las pretensiones de la demanda no se relacionan con un proceso de ejecución, ya que busca con la acción ordinaria es el

reconocimiento del derecho al pago de la precitada sanción moratoria. 7 Folio 95 c. o. 8 Folio 7 c. Tribunal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Concluyó, “la verdad es que hasta este momento ninguno de los juzgados ha asumido el conocimiento del proceso, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, sólo por haber sido al que inicialmente le llegó el proceso, para que se sirva proveer conforme lo expuesto en precedencia”.9 (Sic a lo transcrito) Notificado de la decisión del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 23 de agosto resolvió “PRIMERO: PROPONER conflicto negativo de competencia frente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, en consecuencia se dispone: SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Disciplinaria”, indicando que obedece y cumple lo resuelto pero precisa el auto del Tribunal Superior de Popayán.10 (Sic a lo transcrito) Replicó, “se le endilga a este Juzgado la violación a un procedimiento para aplicar las reglas de competencia que consagra el CPL, violación que rechaza enfáticamente el Despacho, pues no se

ha producido tal violación, por la sencilla razón que la legislación no impone trámite alguno para aplicar las reglas de competencia. Para determinar o no si se es competente para asumir el conocimiento de un proceso, el juez recurre a la lógica o al sentido común, analizando en orden de importancia las diferentes reglas que fija la competencia, descartando en primer lugar la cuantía, luego el factor territorial y finalmente la naturaleza del asunto. En el caso que nos ocupa se hizo el análisis en cuestión y al confrontar las reglas de la cuantía, no resultó el Juzgado ser el competente, por ende, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Municipal de Pequeñas Causas”.11 (Sic a lo transcrito) Abordó el estudio del conflicto y advirtió, que “en estos procesos de índole similar se ha propuesto el mismo, inclusive algunos ya han sido resueltos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimiendo el conflicto asignándole la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa”.12 (Sic a lo transcrito) 9 Folio 7 c. Tribunal. 10 Folio 13 c. Tribunal. 11 Folio 11 c. Tribunal. 12 Folio 11 c. Tribunal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resaltó que “el trámite del proceso que nos ocupa, le correspondió al JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN, Despacho que resolvió remitir por competencia el asunto para que fuera tramitado ante los Juzgados laborales del circuito de esta ciudad; fundamentando esta decisión en diferentes pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO, en los cuales se sostiene que la sanción por mora que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es de aplicación automática, razón por la cual se puede cobrar directamente por la vía ejecutiva, ejecución que correspondería conocer a los juzgados laborales, pues estos tienen competencia para conocer de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo”.13 (Sic a lo transcrito) Consideró, “La ley indiscutiblemente es fuente de obligaciones, pero es de carácter general no individualizada, por tanto quien pretende ser beneficiario de la indemnización moratoria requiere constituir el título, lo que podrá hacer mediante un derecho de petición ante la entidad correspondiente o judicialmente. Los conflictos jurídicos de los empleados públicos se debaten y deciden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se tiene además que con referencia a la sanción por mora por regla general se ha establecido que no es de aplicación automática, porque la buena fe del empleador sea privado o estatal, es causal liberatoria. La buena o mala fe del empleador estatal, lógicamente se debate en un proceso contencioso, más no en uno ejecutivo, pues este último parte de derechos ciertos e indiscutibles, es una razón más para negar la competencia”.14 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que “apoya nuestra negativa de competencia lo dispuesto en el art. 297 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en otras palabras indica que la obligación que conste en actos administrativos le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo lo apoya los pronunciamientos efectuados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las actas No. 37 y 50 del 22 de mayo y 4 de julio de este año respectivamente, en las cuales se le asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de esta clase de procesos”.15 (Sic a lo transcrito) 13 Folio 12 c. Tribunal. 14 Folio 12 c. Tribunal. 15 Folios 12 – 13 c. Tribunal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud, de lo argumentado concluyó que se generaba un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Popayán y Quinto

Administrativo de Descongestión del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor

AGNELIO CALVACHE MUÑOZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL, manifestando que:

1. Mediante Resolución No. 2231 del 30 de septiembre de 2010, notificada el 20 de octubre siguiente, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL ordenó RECONOCER y PAGAR al demandante AGNELIO CALVACHE MUÑOZ la suma de $94.029.642 por concepto de cesantías definitivas.

2. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL pagó al demandante la suma de $94.029.642 el 11 de abril de 2011, es decir, transcurrieron 5 meses desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando fue cancelada.

3. El 27 de septiembre de 2011 se agotó la vía gubernativa ante la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE

POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con su oficio SAC RE

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1187 del 28 del mismo periodo negando el reconocimiento de la sanción moratoria originada en el retardo en el pago de la prestación solicitada.

4. Al docente AGNELIO CALVACHE MUÑOZ se le liquidaron las cesantías teniendo como base el salario de 2009 según consta en la Resolución No. 2231 del 30 de septiembre de 2010, es decir, $2.645.853 al realizar la conversión en 30 días calendario se tiene que 1 día de salario corresponde a $88.195 y que 107 días de mora equivalen a $9.436.865.

5. En cumplimiento del requisito de procedibilidad se intentó conciliación ante la Procuraduría 184 Judicial para Asuntos Administrativos el 22 de diciembre de 2011 pero fue fracasada.

Con sustento en los hechos expuestos, pretende:

1. Se de por agotada la vía gubernativa con la respuesta de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL contenida en el oficio No. RE–1187 del 28 de septiembre de 2011, en donde negó la prestación

económica.

2. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RE 1187 del 28 de septiembre de 2011 por el cual se negó la prestación solicitada y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL expedir el acto administrativo por medio del cual se reconozca, liquide y pague a favor de AGNELIO CALVACHE MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 10.517.168 de Popayán y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, las siguientes sumas: a. $9.436.865 por concepto de sanción moratoria de 1 salario por cada día de retardo prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. b. Indexación de la suma anterior desde el 22 de agosto de 2011, cuando se

pagó la cesantía, hasta la fecha de pago de la presente obligación.

3. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 de C. C. A. e igualmente reconozca los intereses previstos en los artículos 177 y 178 ibídem.

Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Por eso, se debe tener presente que la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 85 establece: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. El artículo 1 ejusdem, estableció que. “Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se

aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de ‘autoridades’.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción”. Por eso, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignada por el

Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma citada, y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 anterior Código Contencioso Administrativo, pretendiendo se dé por agotada la vía gubernativa, se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RE 1187 del 28 de septiembre de 2011 donde se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Alcaldía Municipal – Secretaría de Educación Municipal de Popayán expedir el acto administrativo donde reconozca y pague la suma correspondiente a la referida sanción más los intereses legales. Por eso, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y se dispone remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del mismo circuito, para su información.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además, debe señalarse que las pretensiones del accionante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

En virtud del artículo 134 B. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.

Razón suficiente para asignar el conocimiento a la jurisdicción Contencioso administrativa representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán. Pertinente, invocar el antecedente jurisprudencial de esta misma Superioridad, que en providencia Radicado No. 110010102000201201378-00-00 (4360-13) del 21 de junio de 2012 según Acta No. 51 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, referente a un tema similar al que nos ocupa y cuyo conocimiento fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, discurrió que “es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302447 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...