CSDJ - F11001010200020130244800ADJUNTA20131126082123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130244800ADJUNTA20131126082123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302448 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Superior de RiohachaSala de Decisión Civil-FamiliaLaboral y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha – Guajira.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor Rolando De Jesús Pabón Payares, contra el Consorcio Pro Riohacha y el
Municipio de Riohacha - Guajira.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – Guajira, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES, a través de apoderado judicial, contra Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de RiohachaGuajira.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302448 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Hechos. El señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES, a través de apoderado judicial, el día 09 de junio del 2004, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de Riohacha - Guajira, cuyas pretensiones son: “Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo con el que se dio respuesta a la reclamación administrativa, fechado febrero 16 de 2004.
Segunda. Declarar que entre el señor, ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES y el Municipio de Riohacha, existió, una relación laboral contractual, originada en aparente contrato laboral e indefinido, celebrado entre los socios del Consorcio Pro Riohacha, JUAN NEPOMUCENO PALACIOS BRUGES,
AMÍLCAR RIVIERA FRÍAS, ROGER MANUEL ROMERO GÁMEZ y el demandante.
Tercera. Condenar al MUNICIPIO DE RIOHACHA y solidariamente a los señores JUAN NEPOMUCENO PALACIOS BRUGES, AMÍLCAR RIVIERA FRÍAS, ROGER MANUEL ROMERO GÁMEZ, a pagar al demandante:
a. Salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002. b. Cesantías definitivas e intereses de cesantías. c. Vacaciones causadas y no disfrutadas. d. Prima de navidad. e. Auxilio de transporte. f. Indemnización moratoria por no pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones. g. Condénese a los demandados en costas, agencias y gastos del presente negocio. Cuarta. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha en que se hizo exigible la obligación, y el que exista al momento en que se profiera el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Quinta: la fórmula matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura” (Sic) (fl. 175-177 c.o.). Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria laboral. Según el acta individual de reparto del 09 de junio de 2004, fue repartida la demanda ordinaria
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laboral siendo asignada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA; admitida el 6 de julio de esa anualidad y seguido el trámite del mismo en
audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2007 se profirió sentencia mediante la cual luego de analizar el material probatorio tanto documental como testimonial allegado al proceso, concluyó que no había duda que el actor celebró un contrato de trabajo verbal e indefinido con la demandada y condenó a los demandados Consorcio Pro Riohacha y solidariamente al Municipio de Riohacha a pagar al actor las sumas de dinero correspondiente a los salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, así como absolvió de las pretensiones a la llamada en garantía compañía de seguros Cóndor S.A. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión con el que solicitó la revocatoria de la sentencia, remitido el proceso al Tribunal Superior de Riohacha la Sala de Decisión CivilFamiliaLaboral en providencia del 7 de septiembre de 2007 con ponencia del Magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA se revocó la sentencia y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el actor, así como ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial, para ser repartida entre los juzgados administrativos de Riohacha al considerar que era el competente para conocer de este asunto. Soportó el fallo de la siguiente manera: “De lo anterior se desprende claramente, que el Municipio no celebró con el Consorcio Pro Riohacha, un contrato de obra con autonomía e independencia por parte del contratista, toda vez, que los propósitos definidos en el susodicho contrato, se ejecutaran por parte del contratista, toda vez, que los propósitos
definidos en el susodicho contrato, se ejecutaran por parte del contratista por cuenta y riesgo de la entidad contratante, entendiéndose que el Consorcio es delegado o representante del Municipio. Se trata entonces, de un contrato de administración delegada, en el cual, el contratista actúa como simple intermediario y no puede actuar en calidad de patrono o empleador, porque esa condición sólo la pudo obstenta el municipio demandado. (…)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Expuesto lo anterior, se entiende entonces que la declaración de solidaridad entre las personas naturales que conforman el Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de Riohacha en su condición de beneficiario de los servicios públicos que aquél prestaba, está llamada a no prosperar, por cuanto, tal como se ha establecido, en el contrato de administración delegada No. 042 de 2000 el contratista Consorcio Pro Riohacha, es un intermediario, un delegado o representante del Municipio de Riohacha, y actúa por cuenta y riesgo de éste, es decir, del municipio”. (Sic) (fl. 33 c.o.).
Igualmente la sustentó haciendo un análisis de la naturaleza jurídica de dicho municipio al considerar que fue con este con quien estuvo vinculado el actor. Trámite y razones de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de RiohachaGuajira. Inicialmente fue repartido el 1 de octubre de 2007 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, con auto del 17 del mismo mes y año avocó el conocimiento y ordenó a la parte demandante adecuar el poder y la demanda a la acción correspondiente, siendo allegada nuevamente el 24 de octubre como Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con auto del 20 de octubre de 2008 admitió la demanda disponiendo notificar a las partes y reconoció personería al apoderado de la parte actora, así mismo en virtud del Acuerdo No. PSAA12-9443 del 22 de mayo de 2012 fue reasignado el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. Allegado a dicho despacho judicial con auto del 27 de julio de 2012 avocó el conocimiento e imprimido el trámite y con proveído del 17 de julio de 2013 declaró conflicto de competencia para seguir tramitando el asunto señalando que dicho conflicto se deriva claramente de la vinculación directa y netamente laboral que presuntamente existió entre el actor y Pro Riohacha, donde el Municipio de Riohacha no solo no intervino en el contrato que suscribieron, sino que además, no asumió la posición de empleador pese a que los servicios prestados fueron en pro del contrato
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES No. 042 de 2000, en el que si era parte el Consorcio que lo vinculó, por lo tanto, que el ente territorial en mención no era responsable de los derechos y deberes que se susciten entre aquellos sino de los que se derivan de la contratación estatal.
Indicó que el sub lite, el litigio está fijado en el reconocimiento de la relación que existió a partir del contrato verbal suscrito entre el Consorcio PRO RIOHACHA, parte demandada en este proceso y el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES como consecuencia de su labor desempeñada en el cargo de Auxiliar de Cadena y Fiscal de Tránsito del Terminal de Transporte municipal, en cumplimiento del contrato No. 042 de 2000 acordado por el CONSORCIO PRO RIOHACHA y el MUNICIPIO DE RIOHACHA, y las respectivas prestaciones sociales e indemnización moratoria generadas del mismo. Además soportó su decisión en el artículo 134B, Adicionado. Ley 446 de 1998, artículo 42: “Art. 134B.- Adicionado. Ley 447 de 1989, art. 42.Los Jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato laboral, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. (sic) (fl. 306 c.o.).
Agregó que en la citada normatividad, el legislador dejó claro que “es competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la salvedad de que en los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato laboral, el cual no es aplicable en este litigio, por cuanto de lo reposado en el expediente entre el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN y el CONSORCIO PRO RIOHACHA existió un contrato de trabajo verbal, el cual fue reconocido por el Juez Laboral de conocimiento” (Sic).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira para dirimir el conflicto, despacho que con auto del 6 de agosto del 2013 dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, por competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – Guajira, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES, a través de apoderado judicial, contra el Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de RiohachaGuajira, el día 09 de junio de 2004, cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de febrero del mismo año emitido por la Alcaldía Mayor de Riohacha con el que se dio respuesta a la reclamación administrativa del demandante y que se declare que entre el accionante y el Municipio de Riohacha existió, una relación laboral contractual, originada en un contrato verbal e indefinido, celebrado entre los socios del Consorcio Pro Riohacha, JUAN NEPOMUCENO PALACIOS BRUGES, AMÍLCAR RIVIERA FRÍAS, ROGER MANUEL ROMERO GÁMEZ, que término de manera unilateral e injusta, a manera de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES restablecimiento del derecho solicitó condenar al citado municipio y solidariamente a los socios de dicho Consorcio, a pagar al demandante los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha en que se hizo exigible la obligación, y el que exista al momento en que se profiera el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia
de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – Guajira, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES, a través de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderado judicial, contra el Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de RiohachaGuajira, el día 09 de junio de 2004.
Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene que el accionante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2004 emitido por la Alcaldía Mayor de Riohacha que le dio respuesta a la reclamación administrativa al considerar que con esta “infringió entre otras disposiciones enunciadas por estar basado en falsas motivaciones; además por haber sido expedido por un funcionario carente de
facultades para ello, por no ostentar la Asesora Jurídica la representación del Municipio. Por no decir que carece de ellas al tomar como justificación para negar el pago de los salarios (...)” Así como que se declare que entre demandante y los socios del Consorcio Pro Riohacha existió una relación laboral contractual originada de un contrato verbal e indefinido y como consecuencia de lo anterior solicita se le restablezca el derecho cancelando los salarios adeudados y prestaciones sociales dejados de cancelar, así como actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha en que se hizo exigible la obligación, y el que exista al momento en que se profiera el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los
presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, en donde el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES, por conducto de apoderado presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de Riohacha, basándose en que entre estos se suscribió el contrato No. 0042 de 2000, cuando el demandante ya se encontraba laborando para dicho Municipio, por lo que dentro de sus pretensiones busca de manera principal que se le
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES declare la existencia de un contrato de trabajo, que se le cancelen los salarios pendientes y demás prestaciones sociales adeudadas a que haya lugar.
Igualmente teniendo en cuenta que el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES, estuvo vinculado en el Terminal de Transporte Municipal en el cargo de Auxiliar de Cadena y Fiscal de Tránsito según obra en el expediente, se concluye que ostentaba la calidad de trabajador oficial y por tanto, teniendo en cuenta dicha vinculación se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001 artículo 2°, que modificó el
artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: “ARTICULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en El contrato de trabajo”. (Subrayado fuera de texto) En relación con el asunto, esta Superioridad ha decidido casos similares, radicados bajo los números 200801613-00, el 201001622-00, aprobados según Actas 02 del 15 de enero de 2009 y 66 del 02 de junio de 2010, con ponencia de los H. M. José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera respectivamente, en los que se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa instauradas con miras a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en los cuales se asignó el conocimiento de estas, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado por el señor ROLANDO DE JESÚS BABÓN PAYARES contra el Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de Riohacha, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Tribunal Superior de Riohacha –Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – Guajira, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor ROLANDO DE JESÚS PABÓN PAYARES, a través de apoderado judicial, contra el CONSORCIO PRO RIOHACHA y el MUNICIPIO DE RIOHACHA – Guajira, asignándola a la jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIALABORAL, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – Guajira, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial