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CSDJ - F11001010200020130245300ADJUNTA20131011153756-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130245300ADJUNTA20131011153756-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 02 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302453 00 Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ANNE SAMIRA CAICEDO PRETELTH, contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ADMINISTRACIÓN

TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL

CHOCÓ. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 13 de agosto de 20121 por el apoderado judicial de la señora Anne Samira Caicedo Pretelth, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro.

ATJU00662012 fechado 03 de febrero de 2012, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Departamento del Chocó dio respuesta al derecho de petición presentado el 01 de febrero de la misma anualidad por la accionante, negando a esta el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.  Declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y paguen la sanción por mora originada en el pago tardío de las cesantías. 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 10.  Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la actora. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual, luego de dar trámite al proceso de autos, por medio de auto de fecha 20 de agosto de 20133, rechazó la competencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) en el caso sub examine se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. ATJU00662012 de fecha 03 de febrero por medio de los cuales la entidad demandada negó el pago de la sanción moratoria solicitada por la señora ANNE SAMIRA CAICEDO, mediante apoderado, obrando en el expediente resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales, resulta claro que se trata de un proceso de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales, de allí que no resultaba procedente acceder al estudio y trámite del mismo en este Despacho, sino ordenar su remisión a la oficina de apoyo judicial para ésta a su vez hiciera lo propio a los Juzgados Laborales.”4 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Chocó ordenó la remisión del expediente los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Con ocasión a la decisión del Juzgado perteneciente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el 28 de agosto de 2013 le fue asignado5 el 2 Cuaderno original. Fls. 18. 3 Cuaderno original. Fls. 102 - 108. 4 Cuaderno original. Fls. 38 Respaldo y 39. 5 Cuaderno original. Fls. 1. conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Chocó, cuyo Juez mediante auto6 del 2 de septiembre de 2013 manifestó “(…) [e]s claro que con el presente trámite se busca materializar el derecho que le asiste al demandante a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento, acción que en criterio de este despacho resulta ser la idónea para la efectividad de las pretensiones invocadas, pues conforme se desprende de la documentación aportada por el actor a folios 12-17, en efecto hubo reconocimiento de las cesantías al demandante, acto del que fue notificado y por el incumplimiento en el pago, solicita a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, al ser negado el derecho se acude a

la Jurisdicción administrativa para que lo declare. No puede perderse de vista que el título ejecutivo debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante y además cumplir con otras exigencias, tal como se deprende de los Arts. 488 del C. de P. Civil y 100 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)”7. (Sic a lo transcrito) En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Chocó, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Cuaderno original. Fls. 110 - 113. 7 Cuaderno original. Fls. 110 - 111. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción

Contenciosa, representada por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CHOCÓ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Anne Samira Caicedo Pretelth. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ATJU00662012 datado 03 de febrero de 2012, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Departamento del Chocó, negó a 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales; y en su lugar se ordenara a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pagar la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de las cesantías parciales concedidas a la accionante. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” (Subrayado fuera de texto) En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 8922 del 22 de marzo de 201111, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales, además del Oficio ATJU006662012, por medio del cual se dio respuesta negativa a las pretensiones de la señora Caicedo Pretelth, tendientes a que se le reconociera y pagara la sanción por mora en el pago de cesantías parciales. Así las cosas, es pertinente considerar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, sin embargo, considerando el acto administrativo expreso contenido en el Oficio ATJU006662012 del 03 de febrero de 2013, mediante el cual las entidades demandadas se niegan a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías parciales, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías

es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción 11 Cuaderno original. Fls. 77 - 79. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Contenciosa Administrativa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para

que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el

período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se liquidó de forma definitiva el auxilió de cesantías se expidió el 2 de agosto de 2002, ejecutoriado el 20 de agosto de la misma anualidad, y que transcurrieron más de 45 días hábiles para que se realizara el pago efectivo por parte de la entidad, los cuales se cumplieron el 24 de octubre de 2002, y que sólo el pago del monto reconocido por concepto de cesantías definitivas se hizo efectivo el 24 de enero de 2004, sin que se reconociera monto alguno equivalente a la sanción moratoria en comento, la Sala debe concluir, como lo hizo el A quo, que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto demandado. Consecuente con lo anterior, deberá confirmar la decisión de ordenar el pago de de la sanción moratoria equivalente al valor correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías a partir del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004”13. (Sic a lo transcrito)

En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, en atención a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012. de interposición de la demanda, esto es 09 de mayo de 2013), que a su tenor indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Lo anterior, considerando que no existe certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, sino que por el contrario, persiste duda sobre tal obligación, en la medida en que

presuntamente las entidades accionadas no accedieron a las pretensiones de la demandante. En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra acertado, remitir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora

ANNE SAMIRA CAICEDO PRETELTH contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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