CSDJ - F11001010200020130245400ADJUNTA20131023221650-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130245400ADJUNTA20131023221650-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302454 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio – Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ordinaria, instaurada por la Constructora CMT y CIA. LTDA., contra el Municipio de Villavicencio –
Meta, Secretaría de Hacienda.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – Meta y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA, propuesta a través de apoderado judicial por la CONSTRUCTORA CMT Y CIA. LTDA., contra el Municipio de Villavicencio – Meta, Secretaría de Hacienda. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La demanda fue presentada ante la oficina judicial de Villavicencio el 31 de mayo de 2013, siendo repartida en la misma fecha al Juzgado Segundo Civil
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302454 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Municipal de Villavicencio - Meta, contra dicho Municipio y la Secretaría de Hacienda, cuya pretensión es: 1. “Que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-SECRETARIA DE HACIENDA, por intermedio de la Secretaría de Impuestos Municipales, expidió el día 21 de diciembre de 2010, la resolución 609 por medio de la cual, entre otras, ordenó la devolución de la cantidad de $8391.816.00 a favor de mi mandante
CONSTRUCTORA CMT Y CIA LTDA.
2. Que dicha devolución de dineros, se debió a la negativa de concesión de la licencia de construcción que había sido aceptada por el anterior Curador, pagando la CONSTRUCTORA CMT Y CIA LTDA los correspondientes impuestos el día 16 de abril de 2010.
3. Que ha fecha de presentación de la demanda, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-SECRETARÍA DE HACIENDA, no han hecho devolución de dicho dinero a mi mandante.
4. Que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-SECRETARÍA DE HACIENDA con su comportamiento negativo, están perjudicando seriamente el objetivo social de la CONSTRUCTORA CMT Y CIA LTDA, puesto que la retención ilegal que le han hecho a estos dineros, les ha impedido la realización de planes y proyectos
propios de su actividad comercial, viendo así menguado su patrimonio”.(Sic) Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-SECRETARÍA DE HACIENDA a pagar a su mandante lo siguiente: a) “La cantidad de 8391.816.00, por concepto de la devolución de impuestos indebidamente pagados. b) Los intereses moratorios desde el día en que se hizo exigible la obligación, o sea el día 13 de julio de 2010, fecha de reclamación de dineros por parte de mi mandante y hasta cuando se verifique el pago real de la misma. c) La indexación correspondiente por la pérdida del valor adquisitivo de dicha suma de dinero. d) Costos y Costas del proceso”. (Sic). Para el efecto aportó el recibo de consignación por valor de $10099.700.00; Orden de pago delineación urbana; Resolución No. 50001-2-09-0479 de 2010; solicitud de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA reintegro o devolución de los dineros consignados por parte de la CONSTRUCTORA CMT Y CIA. LTDA.; deducción de impuestos; copia de la Resolución 609 de 2010 con la que se ordenó la devolución de la cantidad de $8391.816.00 a favor de su mandante; certificado de personería jurídica y constancia de la imposibilidad de
conciliación. (fl. 3 c.o.). Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio – Meta. Recibido el proceso en ese Despacho Judicial el 06 de junio de 2013, por auto del 04 de julio de 2013, rechazó de plano el conocimiento de la demanda ordinaria, instaurada por el abogado CAMILO MELO TORRES en representación de la CONSTRUCTORA CMT Y CIA. LTDA., motivando que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo establece: “1.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al Art. 104; está instituida para conocer, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 2. Conforme al Artículo 155 Núm. 4 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es preciso al indicar: “4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales y municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ….
7. De los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Señaló que el extremo demandado era una entidad pública, y que como el asunto a
tratar era un Acto Administrativo – Resolución no. 609 de 2010 de la Dirección de Impuestos Municipales de Villavicencio y lo que se perseguía era la devolución dineraria se estaría frente a la carencia de jurisdicción “para el conocimiento del litigio conforme al inciso 2 y 3 Núm. 7º del Art. 85 del C. de P. Civil” (Sic para lo transcrito).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Por lo anterior, ordenó el envío del expediente ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo – Reparto de la ciudad de Villavicencio. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repartido el proceso el 26 de julio de 2013, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta, a donde por auto del 02 de septiembre de 2013, resolvió: “Primero: Declarar que este despacho carece de jurisdicción para conocer de la acción ejecutiva conforme a las consideraciones, razón por la cual se provoca conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
Segundo: (…) remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente” (Sic para lo transcrito) (fls. 30 c.o.vot.).
Para el efecto, el Juez advirtió, que según el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida únicamente para conocer: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las conductas impuestas y las conciliaciones probadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Señaló que se trataba de una norma especial que atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer únicamente de procesos de ejecución derivados de contratos celebrados por entidades públicas, de las condenas impuestas y de las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, constituyéndose de esa forma los respectivos títulos ejecutivos conforme lo dispone el artículo 297 del C.P.A.C.A. Agregó que la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C., conoce:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
“ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCIÓN
CIVIL. Corresponde a la Jurisdicción Civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.
En este orden de ideas, adujó no compartir los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio al enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de dicha ciudad porque no se trataba de la ejecución de una obligación derivada de un contrato, ni de una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con las reglas generales de competencia (el. 28-30 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – Meta y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado Judicial doctor CAMILO MELO TORRES por la CONSTRUCTORA CMT y CIA. LTDA., contra el Municipio de Villavicencio – Secretaría de Hacienda, cuya pretensión es que
se libre mandamiento de pago ejecutivo para obtener la devolución de sumas de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA dinero adeudado y reconocidas por el citado ente territorial en resolución 609 expedida el 21 de diciembre de 2010 por un valor de $8391.816, con motivo de la negativa de concesión de la licencia de construcción “que había sido aceptada por el curador anterior” por los correspondientes impuestos pagados el 16 de abril de 2010.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los
supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – Meta y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado judicial por la CONSTRUCTORA CMT y CIA. LTDA contra el municipio de VILLAVICENCIO – Meta, Secretaría de Hacienda el día 31 de mayo de 2013, para que se libre mandamiento de pago ejecutivo por la suma de dinero reconocida en resolución 609 del 21 de diciembre de 2010, por medio de la cual ordenó la devolución de la cantidad de $8391.816 a favor de la demandante y que hasta la fecha de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA demanda no se había hecho efectivo, igualmente que se paguen los intereses moratorios desde el día que se hizo exigible la obligación, o sea el 13 de julio de 2010 y hasta cuando se realice el pago real de la misma, así como la indexación correspondiente por la pérdida del valor adquisitivo de dicha suma de dinero y las
costas del proceso.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un ente territorial, esto es, el Municipio de Villavicencio – Meta, Secretaría de Hacienda, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de las funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos
unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en Resolución 609 del 21 de diciembre de 2010, expedida por la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIOSECRETARÍA DE HACIENDA, anexa al expediente (fls. 10 a 17 c.o.), documentos que a la Luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor de la demandante CONSTRUCTORA CMT y CIA. LTDA., una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación
de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada 3 de septiembre de 2009Acta 89, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado No. 110010102000200901910 00 (1443-05) la cual hace referencia a un tema similar a efectos de obtener la devolución de impuestos y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil así: “(…) “En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (Sic).
En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación, así las cosas, y teniendo en cuenta que la resolución que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de la existencia de un contrato estatal, tratándose de una resolución que se asemeja a un título valor, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no
cancelación de la suma de dinero antes señalada, la cual se encontraba contenidas en la Resolución 609 del 21 de diciembre de 2010, proferida por el Municipio de Villavicencio. Por lo anterior, se tiene que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, como en el caso enunciado con anterioridad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo - Resolución que dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, Meta. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, conforme a los argumentos y soporte jurisprudencial expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – Meta y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado judicial por la CONSTRUCTORA CMT y CIA. LTDA., contra el municipio de Villavicencio – Meta, Secretaría de Hacienda asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – Meta, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas y copia del proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – Meta y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado judicial por la CONSTRUCTORA CMT y CIA. LTDA. contra el Municipio de Villavicencio – Meta, Secretaría de Hacienda asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – Meta, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO - Meta, para su información.
Tercero: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial