CSDJ - F11001010200020130245600ADJUNTA20131022150114-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130245600ADJUNTA20131022150114-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2013 02456 00 Aprobada según Acta No. 80 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO APARENTE ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), con ocasión del conocimiento de la demanda ORDINARIA LABORAL, promovida a través de apoderado por el señor HERIBERTO FLOREZ MONTILLA, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de no ser porque se carece de competencia para ello.
REFERENCIAS RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial, el señor HERIBERTO FLOREZ MONTILLA, presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ1, deprecando que se declare: 1 Folios 1 A 29 C.O. Conflicto aparente Rad. No. 110010102000201302456 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a.- Que la decisión adoptada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ al conceder el recurso de apelación es contraria a derecho, y que como tal si se configura una enfermedad profesional de conformidad con lo indicado por los médicos laborales de SALUDCOOP EPS. b.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se determine por parte del Juzgado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor HERIBERTO FLOREZ MONTILLA en un valor superior al 50%, ya que como tal no puede maniobrar sus manos para realizar actividades. c.- Que se determine como consecuencia de la declaración anterior, que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el día cinco (5) de febrero de 2009. POSTURA DE LOS DESPACHOS EN APARENTE CONFLICTO 2.- La demanda incoada correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), y se pronunció ese Despacho en auto del 31 de julio de 20132, rechazando de plano el conocimiento del asunto, declarando que carecía de competencia por el FACTOR TERRITORIAL atendiendo el contenido del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el canon 3° de la Ley 712 de 2001, que establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina “por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Y como quiera que el demandante, señor HERIBERTO FLOREZ MONTILLA, prestó sus servicios en la Cooperativa de Caficultores con sede en ChaparralTolima, es entonces en la ciudad de Ibagué, o en la de Bogotá, a elección del actor, en donde se
2 Folios 62 y 63 C.O. Conflicto aparente Rad. No. 110010102000201302456 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe adelantar el proceso. Atendiendo que mediante escrito del 12 de agosto de 20133, el apoderado del demandante manifestó la escogencia de Ibagué, se envió el plenario a dicha sede judicial. 3.- Llegado el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), se emitió auto del 3 de agosto de 20124, mediante el cual se resaltó que erradamente se había escogido dicha sede judicial como lugar para adelantar el proceso, cuando lo correcto, si de aplicar lo normado en el canon 5° del C.P.T.S.S. se trataba, era que se escogiera entre los Juzgados del Circuito de Chaparral (Tolima), o bien, los Laborales del Circuito de Bogotá.
Por tal razón, y al no encontrar justificación alguna para que la demanda se tramite en ese despacho judicial, dispuso la remisión del legajo a esta Superioridad, con la pretensión de que se defina “cuál es la jurisdicción competente para conocer de la misma” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: 3 Folio 64 C.O. 4 Folio 70 C.O.
Conflicto aparente Rad. No. 110010102000201302456 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” De acuerdo con lo anterior, para habilitar la competencia de esta Sala en torno a la decisión de conflictos, se precisa que existan dos jurisdicciones enfrentadas, excepto que se trate de la colisión entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, o entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales entregadas expresamente por la Ley. Y por ende, entonces, por
sustracción de materia, no se intervine cuando los conflictos se suscitan entre despachos de una misma jurisdicción, pues ello corresponde a su superior funcional. Conflicto aparente Rad. No. 110010102000201302456 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo antedicho, permite a la Sala concluir que se presenta conflicto cuando se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.
En el caso que suscita hoy la atención de la Sala, se advierte que los despachos judiciales trabados en el conflicto, recordemos, por una parte el Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), y por la otra, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), si bien pertenecen a diferentes circuitos judiciales, hacen parte de la estructura de la Jurisdicción Ordinaria, que tiene un superior común dentro de la misma, y al cual es al que le corresponde decidir no sobre la jurisdicciónque atañe a esta Corporación como saturadamente ha quedado explicitadosino sobre la competencia de uno de los despachos, o quizá ninguno de ellos, para avocar el conocimiento de la litis propuesta por el ciudadano HERIBERTO FLOREZ
MONTILLA.
COLOFÓN.- Por lo tanto, con pedestal en lo hasta aquí lucubrado, se determina que como los juzgados entrabados no corresponden a distintas jurisdicciones, la Sala se abstendrá
de resolver el conflicto de competencia que se presenta al interior de la jurisdicción Conflicto aparente Rad. No. 110010102000201302456 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria y, en su lugar, conforme con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se remitirá a la Corte Suprema de Justicia. Dicha norma,
en su tenor literal enseña: “…ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima). Lo anterior con
sustento en las razones expuestas en la motiva de este proveídoConflicto aparente Rad. No. 110010102000201302456 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- Conforme a lo precedente, remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto aparente Rad. No. 110010102000201302456 00