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CSDJ - F11001010200020130245700ADJUNTA20131101104954-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130245700ADJUNTA20131101104954-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302457 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Rosalba Alzate Alzate contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la petición del día 8 de mayo de 2012, se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre, la administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindío y Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ROSALBA ALZATE ALZATE contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302457 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora ROSALBA ALZATE ALZATE, a través de apoderado judicial, el día 23 de enero de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 08 de mayo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante la Entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución número 341 del 08 de febrero de 2011 y las cuales fueron pagadas el 20 de septiembre de 2011. (fls.1-13 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría 157 Judicial para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General

de la Nación, certifica que el día 24 de agosto de 2012, recibió solicitud de conciliación prejudicial de la parte demandante y de lo cual se expidió la constancia en los términos de la Ley 640 de 2001, donde hace constar que se celebró la audiencia el 16 de noviembre de 2012, sin que se haya consolidado ningún acuerdo entre las partes, por lo que se declaró fallida dicha audiencia de conciliación y por lo tanto se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. (fl.16).

AUTORIDADES COLISIONANTES

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDIO: Mediante acta de reparto del 23 de enero de 2013, le correspondió al Despacho

Judicial antes descrito y el 05 de marzo de 2013 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderada, por la señora ROSALBA ALZATE ALZATE y procedió a realizar las notificaciones de ley. Posteriormente, con auto del 11 de junio de 2013, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que en la presente controversia no versaba sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de las cesantías, sino que trataba sobre el debate a la negativa de la administración de reconocer y cancelar la sanción por mora a que tenía derecho la actora por el pago tardío de las mismas. Así las cosas, el Despacho Judicial dijo que la acción discutida no es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no es la liquidación como tal de las cesantías sino, es el pago de la sanción por mora, luego es una acción ejecutiva que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le adjudica competencia a la misma “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la oficina de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reparto de los juzgados laborales del mismo circuito y propuso colisión negativa de competencias.

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA: Mediante Acta Individual de reparto del 27 de agosto de 2013, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, donde el 02 de septiembre de 2013 resolvió declarar su incompetencia para conocer del asunto, toda vez que la pretensión de la demandante era la declaratoria de nulidad de una acto administrativo ficto y el reconocimiento y posterior pago de unas cesantías a través de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir un pago a favor del demandante por mora, establecida en la Ley 224 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 . Así mismo, adujo que era evidente como en la demanda no se estaba discutiendo un cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, lo que implicaba que ese Despacho Judicial no tuviera competencia ni Jurisdicción para resolver el asunto bajo estudio, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “en el radicado 2013-00527-00ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera el cual es un caso análogo al aquí debatido y donde se determinó que el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic). Por lo anterior, el Despacho Judicial propuso conflicto negativo de jurisdicciones y

procedió a remitirlo a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 20 de septiembre de 2013, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

instaurada a través de apoderada judicial por la señora ROSALBA ALZATE ALZATE contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 08 de mayo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante la Entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución número 341 del 08 de febrero de 2011 y las cuales fueron pagadas el 20 de septiembre de 2011. (fls.1-13 c.o). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente a establecer la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la señora ROSALBA ALZATE ALZATE contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto ficto originado en la petición del 08 de mayo de 2012 en cuanto negó el derecho

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a pagar la sanción por mora, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud

ante la Entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución N° 0341 del 08 de febrero de 2011 y las cuales fueron pagadas el 20 de septiembre de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de precisarse, que la demanda fue instaurada el 24 de enero de 2013 y el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, estableció la acción enunciadaACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se

contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En este sentido, la Sala Jurisdiccional de esta Superioridad ha tenido criterio jurisprudencial frente a conflictos análogos como el aquí debatido y donde se ha determinado la jurisdicción Contencioso Administrativa como la competente para tratar dichos temas, así por ejemplo mediante providencia del 11 de junio de 2012Acta N° 058-o el radicado N° 110010102000201201471 00MP. –José Ovidio

Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 201. Este Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de las cesantías definitivas de la señora ROSALBA ALZATE ALZATE, por parte de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandada, esto es, LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO, para su conocimiento e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral

del Circuito de ArmeniaQuindío y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora señora ROSALBA ALZATE ALZATE, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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