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CSDJ - F11001010200020130245800ADJUNTA20130927064524-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130245800ADJUNTA20130927064524-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201302458 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala definir el conflicto positivo de Jurisdicciones, trabado entre la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio - Caldas y el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, para el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor Helmer Augusto Tapasco, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo. HECHOS A esta Corporación no fue remitida la totalidad de piezas procesales correspondientes a la causa penal seguida contra el señor Helmer Augusto Tapasco, sin embargo, se allegó copia del audio de la audiencia realizada el 22 de agosto de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio con Función de Control de Garantías, en la cual se planteó el conflicto de Jurisdicciones que ocupa la atención de la Sala. De las intervenciones hechas en la diligencia y de la información que se logra extraer de las documentales arribadas a esta instancia, se tiene que el señor

Helmer Augusto Tapasco fue acusado por la comisión del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado y en concurso homogéneo, siendo víctimas los menores T.P.D, J.D.R.C y J.A.C.R. Lo anterior por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2012, en la Institución Educativa de Tumbabarreto. POSICIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA DE NUESTRA SEÑORA CANDELARÍA DE LA MONTAÑA A través de apoderado, doctor Juan de Jesús Álvarez Acero, solicitó la remisión del proceso para la Jurisdicción Indígena, como fundamento de su petición trajo en cita la Sentencia T-002 de 2012, y a continuación hizo lectura del memorialpoder que le fue otorgado por la Gobernadora de ese Resguardo, señora Martha Luz Motato Suárez, del acta de posesión de ésta, así como, del certificado de pertenencia del señor Helmer Augusto Tapasco a la comunidad, según el cual: “es indígena Embera-Chami, nativo del resguardo de Nuestra Señora Candelario de La Montaña, se encuentra inscrito dentro de los listados censales que se realizan anualmente dentro del resguardo y tiene su residencia en la comunidad de El Carmen, Caldas... conserva su integridad familiar, cultural, social y económica, conforme a los usos y costumbres tradicionales de la comunidad.”1 1 Fol 21 C. O Igualmente hizo lectura del certificado expedido por el Gobernador suplente del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, según el cual, los menores J.D.R.C aparece censado en la comunidad de Tumbarreto, T.P.D. en la

comunidad Sipirra y J.A.C.R, estuvo censado por la comunidad de la Unión y en el momento reside en el sector del Espino, “los menores son pertenecientes al Resguardo de Cañamomo Lomaprieta.”2 A continuación se refirió a la normatividad relacionada con el reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, a los elementos requeridos para su ejercicio de acuerdo a las sentencias T-617/2010 y T-002/2012, indicando que los hechos ocurrieron en la Institución Educativa Riosucio, sede de Tumbabarreto, situada dentro del Territorio del Resguardo de La Montaña, el comunero investigado se encuentra censado como perteneciente al pueblo EmberaChami de La Montaña, “conserva en alto grado los usos y costumbres comunitarios, característicos de la parcialidad Embera-Chami, marcados por un hondo vínculo espiritual con el territorio y la naturaleza, la medicina tradicional, los mitos y ritos, como los signos más evidentes, diferenciadores de la cultura mayoritaria del país.” Frente al elemento institucional indicó que la comunidad indígena se encuentra constituida por un Cabildo, una Junta Directiva, cuyo Gobernador es elegido anualmente por votación directa de toda la comunidad, un Consejo de Gobierno (integrado por los mayores que han sido Gobernadores), y varias áreas que desarrollan los programas de la parcialidad, (territorio, medicina tradicional, medio ambiente, guardia indígena, justicia propia, entre otras). 2 Fol. 22 C. O Respecto a la Justicia Propia, describió que está a cargo de la Comisión de

Justicia Propia que garantiza la segunda instancia en el Consejo de Gobierno, imparte Justicia en caso de alteración de la armonía familiar, social, comunitaria, ambiental, bienes, de la madre tierra e incluso cuando trasciende el ámbito territorial. Las sanciones apuntan a la reparación, reivindicación de la víctima y al cumplimiento de tareas comunitarias, actividades pedagógicas, pérdida de algunos derechos, arresto, detención en el centro de resocialización del resguardo de San Lorenzo y expulsión del Resguardo. Por víctimas entienden al ofendido, su familia y la comunidad. Se refirió a algunos precedentes judiciales en los cuales la Jurisdicción Ordinaria remitió los procesos a la Justicia Indígena y adicionó que los derechos de los menores se encontraban garantizados en la Justicia propia del Resguardo colisionado. Por su parte, el defensor público coadyuvó la petición del apoderado del Resguardo Indígena, y destacó que la Corte Constitucional ha reconocido la organización institucional del Resguardo Indígena La Montaña. POSICIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE RIOSUCIOCALDAS El señor Fiscal intervino para indicar que ya se había superado la etapa procesal en la cual podía solicitarse el cambio de Jurisdicción, pues la audiencia de acusación ya se realizó y en el proceso se fijó fecha para audiencia de Juicio. Trajo en cita un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, --Rad. 201201626 00--, en el cual se dirimió

un conflicto entre Jurisdicciones análogo, donde se encontraban dados los elementos territorial y personal, pero se destacó la importancia de proteger a los menores. En punto del caso, llamó la atención sobre el hecho que fueran las víctimas tres infantes, que el investigado sea mayor de edad, profesional en redes y mantenimiento de computadores. El Defensor de Familia, coadyuvó la intervención del Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, se opuso a la solicitud realizada por la autoridad indígena y el defensor público, destacando la relevancia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el mismo sentido, el representante de las víctimas agregó que los menores de edad residen en el territorio indígena, y por ello seguirían estando en riesgo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas Jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. En la Constitución Política de Colombia se consagró la primacía de los derechos de los niños frente a los derechos de los demás3, mandato que para efectos del presente pronunciamiento adquiere total relevancia, en tanto que subyace al mismo la presunta comisión de delitos contra la integridad sexual de tres menores de edad.

Según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños son todos los seres humanos menores de 18 años de edad “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y, de acuerdo al artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, (Código de la Infancia y la Adolescencia) “se entiende (…) por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad”. De esta última norma debe destacarse el parágrafo 2° donde se dispone que “en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por su propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política”. (Negrilla fuera de texto), norma que se interpreta sistemáticamente con el artículo 13 ibídem, según el cual “los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos que dieron origen al presente 3 Artículo 44 de la Constitución Política: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de

abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrilla fuera de texto) conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y Especial Indígena, y de acuerdo a las normas que se acaban de citar, adicionalmente debe también atenderse, el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual: “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o

agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Precisamente la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de algunas normas del citado Código, definió el maltrato infantil: “como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona”4. Todo lo cual resulta en armonía con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se consagró que: “los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas 4 sentencia C-442 de 2009 apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, disposición de especial relevancia para este caso, porque los hechos ocurrieron en una Institución Educativa. Sobre el particular, no obstante lo allí resuelto y estando claro que se trata de un fallo de tutela que no tiene efectos inter comunis, fue la misma Corte Constitucional la que en la sentencia T-002 de 2012, expuso: “Teniendo como punto de partida el carácter relacional del interés superior del menor, es claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse como un mandato abstracto de aplicación mecánica, sino que debe examinarse en el marco

de las circunstancias específicas de cada caso. Es por eso que esta Corte ha precisado que los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materialización plena del interés superior de cada niño individualmente considerado, atendiendo especialmente (i) los criterios jurídicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las circunstancias fácticas que lo rodean.” (Negrilla fuera de texto) En efecto, además de los aspectos jurídicos relacionados con el interés superior de los menores de edad, en punto de las especiales circunstancias del caso objeto de análisis, debe decirse que son éstas las determinantes de la presente decisión, por cuanto, no es posible hacer un análisis abstracto de ellas, por eso se precisan así: (i) se trata de tres menores de edad, cuyos derechos son prevalentes frente a los de las demás personas y en tal virtud, a los de la misma comunidad a la cual pertenecen, (ii) ocurrieron en una Institución Educativa, (III) Según la intervención del Fiscal del caso, el presunto victimario es mayor de edad y tiene título de Técnico profesional en redes y mantenimiento de computadores, (iv) el proceso se encuentra en etapa de Juicio. De acuerdo a las especiales circunstancias del caso, la futura ocurrencia de tales hechos no se descarta, de ahí la necesidad de la intervención estatal para juzgar la totalidad de hechos investigados y procurar evitar la continuidad en el maltrato de éstos u otros menores de edad que también acudan a la Institución Educativa de la comunidad de Tumbabarreto.

En tal virtud, considera esta Sala que hay lugar a excepcionar la autonomía de la comunidad indígena, para este puntual caso, por cuanto, están de por medio los derechos de tres menores, que siendo fundamentales, prevalecen frente a los de los demás, adicionalmente, el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria ha avanzado hasta encontrarse en etapa de juicio, en tanto el Resguardo Indígena recientemente reclamó el conocimiento del asunto5, no obstante estar su comunero recluido en un centro carcelario por cuenta de la Justicia mayoritaria, lo cual permite inferir que de disponerse la continuación del proceso ante la Jurisdicción Ordinaria no se afectaría gravemente la autonomía indígena, lo cual resulta acorde con lo considerado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-002 de 2012: “Las restricciones son admisibles, de manera excepcional, cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas”. Lo anterior porque la autonomía de las comunidades indígenas tiene 5 2 de julio de 2013 restricciones fijadas en el artículo 246 Constitucional, donde se reconoce dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Sumado a lo anterior, y de acuerdo a la naturaleza del delito investigado, es preciso destacar que los derechos sexuales y reproductivos es un tema de preocupación de múltiples organizaciones no gubernamentales, dedicadas a su defensa y promoción, y que en su tarea desarrollan trabajos a partir de los cuales explican:

“… la promoción de los derechos sexuales y reproductivos por parte de los Estados, dentro de un contexto respetuoso de la dignidad y libre de discriminación y/o violencia, garantiza que cada persona en la sociedad tenga acceso a las condiciones necesarias para la realización y expresión de su sexualidad y reproducción como manifestaciones esenciales del desarrollo humano y social. Los Estados adquieren deberes específicos frente a los usuarios cuando se trata de brindar, garantizar y monitorizar los servicios de salud sexual y reproductiva. Así, están en la obligación de generar y adoptar las condiciones necesarias para brindar la prestación de servicios integrales de atención en salud de acuerdo con los principios que rigen el derecho internacional de los derechos humanos. Esto supone la existencia de servicios de salud sexual y reproductiva que se orienten a la prevención y promoción del bienestar individual y social, así como a la prestación de servicios diferenciados según las problemáticas y afecciones específicas de las/os usuarias/os como ser individual y social, y que parta de la base de considerar a la persona como un sujeto de derechos y no como un mero receptor de decisiones tomadas por terceras personas… “6 Así las cosas, nos encontramos ante unas conductas cuya relevancia 6 Derechos Humanos: la base para el asesoramiento integral en salud sexual y salud reproductiva. http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_proyectos&tp=proyectos&dc=64 trasciende la esfera de la Comunidad Indígena, se afectaron derechos fundamentales de primacía frente a los de los demás, la misma Fiscalía calificó la conducta delictual como un concurso homogéneo y se identificaron

3 menores de edad agredidos, motivos por los cuales, considera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor Helmer Augusto Tapasco, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo, debe seguir siendo conocido por la Jurisdicción Ordinaría, donde ya se encuentra en etapa de Juicio Oral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRMIR el conflicto de Jurisdicciones planteado por La Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio - Caldas y el Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, adscribiendo el conocimiento del proceso seguido contra el señor Helmer Augusto Tapasco, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la primera de las autoridades mencionadas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Como quiera que el expediente fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio con Función de Control de Garantías, las diligencias se devolverán a este Despacho judicial. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión a la Gobernadora del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201302458 00

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 073 del 25 de Septiembre de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la decisión mayoritaria de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio – Caldas para conocer del proceso penal que se adelanta contra el señor HELMER AUGUSTO TAPASCO, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, se observa que en la providencia objeto de aclaración, la Sala en el presente asunto a fin de fijar la ley del proceso debió resolver los siguientes problemas jurídicos a saber: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con

el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, del que es acusado el señor HELMER AUGUSTO TAPASCO, esta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o la Indígena, representadas por la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio – Caldas y el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña , respectivamente. Sea entonces oportuno y pertinente delimitar un gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de

la sociedad Colombiana, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de

Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria7. Ello explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En atención a tales presupuestos, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo8, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no 7 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 8 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma

seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional y hasta Internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural9 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial 9 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial

indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de

la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en

sus manos y autono

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