CSDJ - F11001010200020130245900ADJUNTA20131203115856-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130245900ADJUNTA20131203115856-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de noviembre de 2013 Radicado. 110010102000201302459 - 00 Aprobado según Acta Nº. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora MARÍA LILIANA GIRALDO BEDOYA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES EL apoderado de la señora GIRALDO BEDOYA, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del oficio de fecha 8 de noviembre de 2012, expedido por el señor Secretario de Educación del Departamento del Tolima, en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del actor(sic)”.
Y, a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria por cancelar tardíamente la cesantía definitiva que solicitó el 20 de febrero de 2008. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 30 de mayo de 2013 al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, despacho que en proveído del 19 de julio de ese mismo año resolvió declararse falto de jurisdicción y competencia para continuar con el trámite del asunto, por cuanto “…aún en los casos en que se acuse, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que niega el derecho a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero no existe inconformidad alguna con la decisión de la Administración que otorgó el derecho a las cesantías y lo único que se pretende es el pago de la citada indemnización, la competencia para conocer de dichos casos sería del Juez laboral a través de la acción ejecutiva, aportando como título ejecutivo la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de las respectivas cesantías y la prueba del no pago o pago tardío”. Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en auto del 06 de septiembre de 2013, resolvió aceptar el conflicto de jurisdicción y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a que “…no es competencia de la jurisdicción ordinaria en
su especialidad laboral declarar la nulidad de actos administrativos y restablecer derechos derivados de la misma, lo cual es la pretensión central de la accionante, dicha competencia está dada por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además debe tenerse en cuenta que estamos ante pretensiones sobre derechos laborales de un empleado público (docente), las cuales no son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo los litigios originados en estos del resorte exclusivo de la de lo (sic) Contencioso Administrativo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del oficio de fecha 8 de noviembre de 2012, expedido por el señor Secretario de Educación del Departamento del Tolima, en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la
demora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del actor(sic)”. Y, a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria por cancelar tardíamente la cesantía definitiva que solicitó el 20 de febrero de 2008. Preciso es poner de presente, como lo ha venido haciendo fechas antecedentes que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201201733 aprobado el 6 de septiembre de 2012,
110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es que se anule el oficio del 8 de noviembre de 2012, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del
Tolima, por el cual le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción que por mora en el pago de las cesantías tiene derecho conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo –oficio del 8 de
noviembre de 2012expedido por al entidad accionada legitimada para resolver asuntos de tal naturaleza frente a los Docentes de esa Región. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica específica, respecto de la cual está controvirtiendo la perjudicada con dicha negativa, por ende, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda.
Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora MARÍA LILIANA GIRALDO BEDOYA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial