CSDJ - F11001010200020130246000ADJUNTA20140220121110-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130246000ADJUNTA20140220121110-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302460 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Autotidades: Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y Segundo Laboral del mismo Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora
Sandra Isabel del Castillo Flórez contra la E. S. E. Pasto Salud.
Decisión: Asigna el conocimiento al Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño y Segundo Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora SANDRA ISABEL DEL CASTILLO
FLÓREZ contra la E. S. E. PASTO SALUD.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora SANDRA ISABEL DEL CASTILLO FLÓREZ, mediante apoderado judicial, instauró el 6 de septiembre de 2013 Acción de Nulidad y 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302460 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Restablecimiento del Derecho contra la E. S. E. PASTO SALUD, pretendiendo se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 510–07425 del 23 de agosto de 2010, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás haberes laborales, que en su criterio le corresponden,
señalando los siguientes hechos:
1. Estuvo vinculada con la E. S. E. PASTO SALUD a través de órdenes fictas de prestación de servicios.
2. Desempeñó en calidad de asistente en el Centro de Salud La Rosa – Red Sur desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, las siguientes
actividades: a. Auditoría y seguimiento a los procesos de facturación consistente en arqueo de la caja, revisión de libros auxiliares y de las cuentas que se debía entregar dentro de los 10 días de cada mes. b. Revisión y solución de glosas de acuerdo con la normatividad vigente. c. Apoyo constante y capacitación a cajeros. d. Presentación de informes financieros. e. Revisión de cuentas a proveedores de la Red y responsabilidad de inventarios. f. Auditoría y control de almacén. g. Entrega, modificación, verificación y actualización de los diferentes inventarios. 3
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
h. Realizar el diligenciamiento y control del libro auxiliar de caja menor.
- Desarrollar todas las actividades correspondientes conforme al plan de trabajo y demás actividades relacionadas con su objeto contractual que le fueron asignadas por la Coordinación Médica.
j. Llevar el archivo correspondiente de cada proyecto de acuerdo a la normatividad existente. k. Presentar informe mensual al Interventor de la orden sobre las actividades realizadas durante el periodo anterior en el cumplimiento del objeto. l. Responder por los daños o pérdidas de los elementos y equipos que le entregue el contratante para la ejecución de la obra.
3. Desarrollo su actividad desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, período durante el cual se suscribieron 3 contratos de prestación de servicios (0235, 0188 y 0294).
4. Cumplió la jornada laboral de 08:00 a. m. – 12:00 m. y de 02:00 p. m. a 08:00 p. m. de lunes a sábado.
5. Desarrolló la actividad laboral a cargo de las E. S. E. PASTO SALUD principalmente en la sede Red Sur bajo Coordinación de la Dra. SOFÍA DÍAZ.
6. Mensualmente rindió informes de sus actividades ante Directivos de la E. S. E.
PASTO SALUD.
7. La E. S. E. PASTO SALUD no le ha reconocido ni pagado: prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación,
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías, intereses a la cesantía, sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias atribuibles a la demandada, subsidio de transporte, dotación de vestido y uniforme, días festivos y horas extras, indemnización por despido injusto, sanción moratoria a partir de la fecha de retiro por la no cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho por mandato legal y la respectiva sanción.
8. Durante su vinculación con la E. S. E. PASTO SALUD sufragó los aportes a Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales como trabajador independiente.
9. La última asignación mensual de acuerdo con la cláusula quinta del contrato No. 0188 del 1 de enero de 2007 fue de $1.266.000. 10.Realizó el trabajo de manera directa y personal cumpliendo un horario de trabajo, acatando todas y cada una de las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía ni independencia para desempeñar sus labores, es decir, trabajaba en forma dependiente y subordinada. 11.La actividad desarrollada fue establecida en el decreto 1335 de 1990, contentivo del Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial Sector
Salud, correspondiente al cargo de ASISTENTE 402305 que ejecuta “labores técnicas administrativas en el desarrollo y control de los programas de apoyo para la prestación de servicios de salud en una Entidad del primer nivel de atención”, entre otras idénticas desarrolladas por mi mandante. 12.El 8 de julio de 2010 presentó reclamación de prestaciones sociales y le fueron negadas con oficio No. 510–07425 de la Gerencia de la E. S. E. PASTO SALUD el 23 de agosto de 2010.1
Pretende se declare: 1 Folios 1 – 5 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
1. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 510-07425 expedido por la E. S. E. PASTO SALUD el 23 de agosto de 2010, con el cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho.
2. Como consecuencia de esta declaración, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de relación laboral entre ella y la E. S. E.
PASTO SALUD, y por tanto, se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnización que por ley tiene derecho por los siguientes conceptos: a. Cesantías por valor de $3.202.808 b. Intereses a la cesantías por valor de $384.336 c. Prima de vacaciones por valor de $1.529.750
d. Compensación monetaria de las vacaciones por valor de $1.529.750 e. Prima de navidad por valor de $3.059.500 f. Prima de servicios por valor de $3.059.500 g. Subsidio de transporte por valor de $1.719.700 h. Auxilio de alimentación por valor de $1.171.948
- Reembolso de los pagos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en la cuantía que le corresponde cancelar al empleador por un valor de $376.510
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
j. Compensación monetaria de dotación, zapatos y uniforme. k. Sanción por no pago de intereses a la cesantía. l. Que se le cancele el trabajo realizado en días festivos y horas extras. m. Indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias que se atribuyan. n. Sanción moratoria desde el tiempo que se hizo exigible la obligación de cancelar las cesantías y demás prestaciones sociales hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base el último salario devengado.2
3. La sentencia se ejecutará dentro de los términos y condiciones prescritas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo acogiendo las modificaciones de la Ley 446 de 1998.
4. Indexación o corrección monetaria.
5. Intereses sobre los valores que establezca la condena.
6. Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada.
TESIS DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO 2 Folios 1 – 2 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por reparto del 10 de diciembre de 2010 correspondió a este despacho judicial, que mediante auto del 24 de enero de 2011, admitió la demanda, ordenó surtir las notificaciones de Ley y corrió traslado por 10 días al demandado.3
Luego el 9 de julio de 2013, resolvió “DECLARAR que este Despacho carece de competencia para seguir conociendo del presente asunto, interpuesto por la señora SANDRA ISABEL DEL CASTILLO FLÓREZ en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” y ordenó remitir este proceso a los Juzgados Laborales – Reparto del Circuito de Pasto.4 (Sic a lo transcrito) Consideró que, “Si bien en principio, y mediante auto fechado el día 24 de enero del año 2011, este Despacho decidió admitir el conocimiento del proceso, el cual se notificó personalmente a la
entidad demandada, después de lo cual se decretó la contestación oportuna a la misma y finalmente se corrió traslado a la parte actora para que se manifestara sobre las excepciones propuestas siendo esta la etapa en que nos encontramos, tropezamos como el momento oportuno para analizar lo concerniente a nuestra falta de competencia para seguir conociendo de este expediente”.5 (Sic a lo transcrito) Luego de una sucinta reseña normativa, evaluó las pretensiones de la demanda y señaló que, “se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al demandante, señora SANDRA ISABEL DEL CASTILLO FLÓREZ, en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, con lo cual se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria”.6 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, que define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es necesario 3 Folios 64 – 67 c. o. 4 Folio 282 c. o. 5 Folio 279 c. o. 6 Folio 280 c. o. 8
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS tener en cuenta la actividad propia de la entidad demandada, “la prestación del servicio público de salud como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud de mayor complejidad que contribuyan a su desarrollo y financiación conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias ... "como lo tiene establecido el Acuerdo número 010 del 12 de noviembre de 2009 expedido por la Junta Directiva de la misma empresa, por lo tanto nada tiene que ver la presente demanda con el objeto desarrollado por la accionada ya que con respecto a los contratos que ésta suscriba claramente estableció, en el mismo Acuerdo, que en esa clase de asuntos estará sometida al régimen de las normas del derecho privado, de la siguiente manera: ARTÍCULO 64°. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. En cumplimiento de disposiciones legales, la Empresa aplicará en materia de contratación las normas del derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia…” Lo anterior en relación directa con lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ley 100 de 1993
ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. Director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.7 (Sic a lo transcrito) En suma, consideró que el despacho carecía de competencia para continuar con el conocimiento del caso, porque las controversias suscitadas en virtud de la pretensión del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos atribuidas a la demandante originadas en una relación laboral, corresponde conocerlas a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. TESIS DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Mediante reparto del 18 de julio de 2013, correspondió a este despacho judicial, que el 25 de julio de 2013, resolvió “PRIMERO: Declararse incompetente para conocer de la presente demandada adelantada por SANDRA ISABEL DEL CASTILLO FLÓREZ contra E.S.E PASTO SALUD. SEGUNDO: Suscitar conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto
Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, ante el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien resolverá lo pertinente”.8 (Sic a lo transcrito) En criterio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, “La legislación Colombiana es muy clara, cuando por intermedio del ejecutivo se expide el decreto 1750 de 2003, el cual en su articulado 16 dispone "para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales; en tal virtud, el vínculo que pudiese suscitarse entre la parte actora con respecto a la accionada se encontraría enmarcado dentro del decreto 1750 de 2003, que valga la pena aclarar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de abril 1 de 2004, correspondiendo por competencia a la Jurisdicción Contencioso administrativa adelantar el trámite del proceso de la referencia, toda vez que conforme al libelo demandatorio en el acápite denominado por el actor "SUPUESTOS FÁCTICOS", en el 7 Folios 280 – 281 c. o. 8 Folio 287 c. o. 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS hecho numerado 2 así como con la documentación adjunta al proceso se verifica que quien pretende reclamar sus derechos se desempeñó en la E. S. E. PASTO SALUD ejecutando las funciones de ASISTENTE, enmarcada dentro de los denominados empleados públicos”.9 (Sic a lo transcrito) Invocó el artículo 195 de la ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 22 del Acuerdo 004 del 13 de febrero de 2006, para sustentar su declaración de falta de competencia para conocer el presente asunto y señalar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Concluyó, que la accionante pretende se declare la nulidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y en consecuencia se restablezca su derecho, entonces por la naturaleza del asunto le corresponde a esa jurisdicción, conforme lo prescribe el artículo 134B del C. C. A., adicionado por el artículo 42 de la ley 446 de 1998. Por eso, propuso el conflicto negativo y remitió a esta Superioridad el expediente para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política estatuyó que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le
defirió a esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 9 Folio 285 c. o. 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Del asunto bajo estudio. Discuten en esta oportunidad los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y Segundo Laboral del mismo circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora SANDRA ISABEL DEL CASTILLO FLÓREZ contra la E. S. E. PASTO SALUD pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 510-07425 del 23 de agosto de 2010 emitido por la E. S. E. PASTO SALUD mediante el cual le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que cree tener derecho.
Solución del caso. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales
del territorio nacional, ya que los términos, Jurisdicción y Competencia incluyen conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan relación inescindible, sobre todo en sistemas jurídicos como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, esta distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador dirigidos a asegurar la adecuada y eficiente solución de las controversias sometidas al Poder Jurisdiccional, y de manera especial la definición de conflictos suscitados con ocasión del conocimiento de un asunto, lo que impone simultáneamente asignar la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a esta Sala en el ejercicio de su función, a las reglas señaladas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En virtud de estas reglas, la competencia generalmente se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo,
referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos. Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora SANDRA ISABEL DEL CASTILLO FLÓREZ contra la E. S. E. PASTO SALUD, de la cual pretende el reconocimiento y pago de derechos laborales surgidos de un contrato de prestación de servicios, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en salud, compensación monetaria de dotación, zapatos y uniformes, sanción moratoria desde el momento que se hizo exigible la obligación de cancelar las cesantías y demás prestaciones sociales hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por consiguiente, lo que se pretende en el asunto sub examine son unas aparentes acreencias derivadas de una relación laboral existente entre los extremos de la litis y de cuyo texto se deriva la característica de un contrato estatal, lo que nos remite de manera inmediata al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Ley 80 de 1993, que estipula en el numeral 3 de su artículo 32, de los Contratos Estatales, al contrato de prestación de servicios, así: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los
actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
1. Contrato de obra.
2. Contrato de Consultoría.
3. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la pretensión inicial y los hechos de la demanda guardan relación con un contrato estatal, que en este caso es el Contrato de Prestación de Servicios, observa la Sala que se consagra la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 75 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. Aunado a lo anterior, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, referente a las controversias contractuales, señala que: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas…”. Por lo que se puede concluir, que el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a sus pretensiones, reconocimiento y pago de derechos laborales derivados al parecer de un Contrato de Prestación de Servicios, conforme a lo señalado en la demanda original presentada el 10 de diciembre de 2010; competencia ratificada conforme a lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento 14
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio
de 2012. “Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado”.
En virtud del anterior marco normativo, el caso sub examine fue asignado de manera expresa a una jurisdicción específica, sin que pueda aducirse la existencia de otros factores para variar su determinación, de manera que debe ser adscrita la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este caso representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y Segundo Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora SANDRA ISABEL DEL CASTILLO FLÓREZ contra la E. S. E. PASTO SALUD, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Pasto, a donde se dispone el envío de las diligencias, acorde con la obíter dicta de esta providencia. 15
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
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Radicado.- 110010102000201302460 00 Sala.- 010 de 19 de febrero de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar en el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Segundo Laboral del Circuito de Pasto, la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la presente acción judicial busca el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la accionante, quien estuvo vinculada a la E.S.E. Pasto Salud, a través de un contrato de prestación de servicios desarrollando la labor de asistente en el Centro de Salud La Rosa. En consecuencia de lo anterior, para dirimir el presente conflicto de competencia debe darse aplicación al artículo 2º de la ley 712 de 2001, que en su numeral 4º, le 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”10. Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados, 10 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades ad
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