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CSDJ - F11001010200020130246200ADJUNTA20131105092218-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130246200ADJUNTA20131105092218-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2013 02462 00 Aprobada según Acta No.84 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO APARENTE ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma sede judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, promovida a través de apoderado por las empresas SOCIEDAD DE INVERSIONISTAS Y PROVEEDORES S.A. “SODEIMPRO S.A.”, y, por acumulación de demanda, GYO MEDICAL IPS S.A.S. contra la EPS SALUD VIDA S.A., de no ser porque se carece de competencia para ello.

REFERENCIAS RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial, la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONISTAS Y PROVEEDORES S.A. “SODEIMPRO S.A.”, presentó ante el Juez Civil del Circuito ® de Bogotá, DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA con base en FACTURA Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DE VENTA, contra la EPS SALUD VIDA S.A.1, deprecando que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, al hallarse demostrado que se estaba frente a una obligación clara, expresa y exigible contenida en cada una de las 27 facturas que sirven como base del título ejecutivo. 2.- Mediante auto del 12 de abril de 20122, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, al que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, consideró que la demanda, luego de haberse subsanado las falencias detectadas3, cumplía los requisitos de ley para ser admitida, y como quiera que los títulos valores (27 facturas) base del recaudo, prestaban mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante, SOCIEDAD DE INVERSIONISTAS Y PROVEEDORES S.A. “SODEIMPRO S.A.”, y en contra de SALUD VIDA S.A. EPS. 3.- A través del mismo apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONISTAS Y PROVEEDORES S.A. “SODEIMPRO S.A.”, por parte de la empresa GYO MEDICAL IPS S.A.S., se presentó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, solicitud de ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA con base en FACTURA DE VENTA (37), contra SALUD VIDA S.A. EPS4, deprecando que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, al hallarse demostrado que se estaba frente a una obligación clara, expresa y exigible contenida en cada una de las 37 facturas que sirven como base del

título ejecutivo. 4.- Mediante auto del 06 de agosto de 20125, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, consideró que la DEMANDA ACUMULADA, luego de haberse subsanado las 1 Folios 209 a 217 C.O. #1 2 Folios 224 a 228 C.O.#1 3 Folio 220 C.O. #1 Auto del 22 de marzo de 2012 que inadmitió la demanda. 4 Folios252 a 260 C.O. # 3 5 Folios 263 a 266 C.O.#3 Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falencias detectadas6, cumplía los requisitos de ley para ser admitida, y como quiera que los títulos valores (37 facturas) base del recaudo, prestaban mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante GYO MEDICAL IPS S.A.S. y en contra de SALUD VIDA S.A. E.P.S.

POSTURA DE LOS DESPACHOS EN APARENTE CONFLICTO 1.- Al resolver el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito el recurso de reposición incoado por la parte demandada contra el auto del 12 de abril de 2012, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra, aceptó la excepción previa de falta de competencia, y por tal razón, mediante proveído de data 7 de septiembre de 20127, ordenó la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Laborales del Circuito

de Bogotá- Reparto-, bajo el entendido que los títulos valores se generaron con ocasión del servicio que la IPS CLÍNICA EL ROSARIO, cesionaria de las facturas a la Sociedad de Inversionistas y Proveedores S.A.- Sodeinpro S.A.-, le prestaba a los usuarios de la EPS SALUD VIDA S.A., por lo que se concluyó que la pretensión esgrimida tiene relación con el denominado Sistema de Seguridad Social Integral surgido de la Ley 100 de 1993, y por ello entonces, la competencia se encontraba definida conforme al contenido y mandato del artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001. 2.- Asignado por reparto el proceso al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se emitió auto del 25 de enero de 20138, mediante el cual se decidió NO AVOCAR el conocimiento del proceso ejecutivo, provocando colisión negativa de competencia, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional 6 Folio 261 C.O. #3 Auto del 10 de julio de 2012 que inadmitió la demanda. 7 Folios 73 y 74 C.O. # 2 8 Folios 263 a 265 C.O. #1 Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo que, al no dársele cumplimiento por la Secretaria del Juzgado, fue reiterado mediante auto del 03 de septiembre de 20139.

Se apoyó el Juzgado Laboral del Circuito para oponerse a la tesis de su homólogo, en

el contenido del numeral 5° del canon 2 del Código de Procedimiento Laboral, que enseña que en tratándose de procesos de ejecución, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad…” Lo que indica, y permite afirmar, que si bien las sumas dinerarias contenidas en los instrumentos base del recaudo corresponden a servicios de salud prestados por las ejecutantes a los usuarios de la E.P.S. SALUD VIDA S.A. resulta prematuro asumir que tal circunstancia conlleve la necesaria adjudicación, exclusiva y privativa, a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de la ejecución intentada, pues la norma procesal aplicable a los procesos ejecutivos es de carácter supletivo, esto es, que se adjudica el conocimiento de tales ejecuciones al Juez Laboral, pero, siempre y cuando estas no correspondan a otra autoridad.

Y como quiera que en la litis objeto de mutuo rechazo, las obligaciones se encuentran contenidas en facturas de venta, que corresponden a títulos valores de naturaleza eminentemente comercial, cuya regulación aparece en los cánones 772 y siguientes del Código de Comercio, cuya aceptación se constituye en un acto mercantil por así disponerlo el artículo 20 numeral 6 de dicho catálogo normativo, entonces, la calidad 9 A folio 275 C.O. # 1. Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de los títulos genera consecuencias, tales como la facultad del acreedor de ejercitar la acción cambiaria, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, pues se está frente a un instrumento negociable, con características propias y esenciales, entre las cuales se resalta la autonomía, entendida como la facultad de separar el negocio jurídico causal del instrumento mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” De acuerdo con lo anterior, para habilitar la competencia de esta Sala en torno a la decisión de conflictos, se precisa que existan dos jurisdicciones enfrentadas, excepto que se trate de la colisión entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, o entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales entregadas expresamente por la Ley. Y por ende, entonces, por sustracción de materia, no se interviene cuando los conflictos se suscitan entre despachos de una misma jurisdicción, pues ello corresponde exclusivamente a su superior funcional.

Lo antedicho, permite a la Sala concluir que se presenta conflicto cuando se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.

En el asunto que concita hoy la atención de la Sala, se advierte que los despachos judiciales trabados en el conflicto, recordemos, por una parte el Juzgado Veinte (20)

Laboral del Circuito de Bogotá, y por la otra, el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de la misma sede judicial, no solo comparten circuito judicial, sino que, y aquí lo de resaltar, hacen parte de la estructura de la Jurisdicción Ordinaria, que tiene un superior común dentro de la misma, y al cual, conforme lo expuesto ut supra, es al que le corresponde decidir no sobre la jurisdicciónque atañe a esta Corporación como saturadamente ha quedado explicitadosino sobre la competencia de uno de los dos despachos, para asumir el conocimiento de la litis propuesta. COLOFÓN.- Por lo tanto, con pedestal en lo hasta aquí lucubrado, se determina que como los juzgados entrabados no corresponden a distintas jurisdicciones, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto de competencia que se presenta al interior de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, conforme con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se resuelva de acuerdo a como enseña en su tenor literal la norma invocada: “…ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de

superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma sede judicial. Lo anterior con respaldo en las razones expuestas en la motiva de este proveído. SEGUNDO.- Conforme a lo precedente, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Infórmesele la decisión tomada por la Sala a los juzgados en conflicto.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado Conflicto aparente Rad. No. 1100101020002013 02462 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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