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CSDJ - F11001010200020130246300ADJUNTA20131009104609-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130246300ADJUNTA20131009104609-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302463 00/2100 C Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión al conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, instaurado por LUZ

HELENA BONILLA MANCHOLA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

ANTECEDENTES A través de apoderado, el 16 de julio de 2013, la señora LUZ HELENA BONILLA MANCHOLA presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, con el objeto que: 1.- Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 23955 del 19 de agosto de 2005, suscrita por la Asesora de la Gerencia General de la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE-EN LIQUIDACIÓN, doctora

IDALY HERNÁNDEZ CALDERÓN, por la cual se reconoció Pensión de Jubilación al señor JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.). 2.- Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución RDP No.004430 del 26 de junio de 2012, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - “UGPP”, doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, por la cual se negó la reliquidación de la Pensión de Sobrevivientes solicitada por la Señora LUZ HELENA BONILLA MANCHOLA. 3.- Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución RDP No.014122 del 31 de octubre de 2012, suscrita por el Director de Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - “UGPP”, doctor MANUEL GUSTAVO RIVEROS APONTE, por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP No.004430 del 26 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - “UGPP”, la reliquidación de la Pensión de Jubilación reconocida a al señor JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.) y por consiguiente la Pensión de Sobrevivientes reconocida a favor de la señora LUZ HELENA BONILLA MANCHOLA, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el sector público, es decir entre el 24 de

julio de 1988 al 23 de julio de 1989, así como reconocer y pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios respectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia, respecto de las sumas que resultaren a favor, desde el día en que el señor SOLANO BARRERA adquirió su status de pensionado. Como hechos relevantes se señaló en el libelo que el demandante prestó sus servicios para el departamento del Huila, por más de 20 años, entre el 15 de octubre de 1968 al 23 de julio de 1989. Por Resolución No. 23955 del 19 de agosto de 2005, suscrita por la Asesora de la Gerencia General, se reconoció Pensión de Jubilación al señor JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.), para la cual se tuvo un ingreso base de liquidación por $1.129.252.89, al cual se le aplicó una tasa del 75% resultando una mesada pensional mensual por valor de $846.962.16 a partir del 18 de marzo de 2014. Para liquidar el ingreso base de liquidación se tuvo solamente como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, esta última de manera parcial; desconociéndose otros factores salariales como la Prima de navidad, de Vacaciones, subsidio de transporte y los viáticos permanentes. Señaló que el señor JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.), falleció el 8 de abril de 2011, siendo reconocida la pensión de sobrevivientes en un 100% a su cónyuge LUZ HELENA BONILLA MANCHOLA, trasladándole el mismo

error de la liquidación inicial. Mediante oficio radicado el 30 de marzo de 2012, la señora BONILLA MANCHOLA, solicitó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - “UGPP”, sucesora de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE-EN LIQUIDACIÓN, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, siendo negada mediante la Resolución RDP No.004430 del 26 de junio de 2012. Acto administrativo que fue recurrido por la afectada siendo confirmado a través de la mediante Resolución RDP No.014122 del 31 de octubre de 2012. (Folios del 1 al 60 cuaderno original) ACONTECER PROCESAL Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto del 13 de agosto de 2013, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción, por la calidad de la parte actora pues la misma no reúne las condiciones legales para ser empleado público, requisito esencial al tenor de la Ley 1437 de 2011, donde se determinó que en forma exclusiva se conoce de esta clase de conflictos sobre la Seguridad Social y que la entidad responsable sea de derecho público, en su artículo 104 numeral 4 ibídem. “Sobre la parte pasiva no existe duda de su carácter de derecho público, pero sobre la condición de empleado público del actor por el contrario se advierte la inexistencia de tal carácter, pues de conformidad a la certificación obrante a folio 27, el causante laboró entre el periodo de 1977 a 1989 es decir 12 años siendo 1989 el último de su años laborales, en la EMPRESA

DE OBRAS SANITARIAS DEL HUILA LTDA. (EMPOHUILA LTDA.) De dicha denominación es muy claro que se trata de una sociedad de derecho privado con ocasión a su denominación específica de ser sociedad limitada, pues la misma no se usa en el sector público; y asumiendo que se trata de una sociedad de economía mixta solo se consideran como empleados públicos el nivel directivo conforme la Ley 489 de 1998 artículos 85, 91 y 97 por lo cual a lo sumo ostentaría el causante la denominación de trabajador oficial”. “Sic a lo trascrito) Por lo anterior dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales por intermedio de la Oficina Judicial. En esta oportunidad le correspondió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013, consideró que carecía de competencia por razón de la Jurisdicción para conocer del proceso por lo cual lo rechazó y propuso la colisión negativa de competencias y en consecuencia ordenó el envío a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto planteado, bajo los siguientes argumentos: “Al entrar a regir la Ley 100 de 1993… cumplía con el requisito de la edad y tiempo de servicio, para aplicarle el régimen anterior al que se encontraba afiliado antes de comenzar la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integrada (art. 36 Ley 100/93). Es decir al haberse desempeñado el demandante como servidor público, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo de la Ley 100 de 1993 citado, aportó para pensión a entidades que en su momento formaban parte del sistema de seguridad

social integral, por lo que su pensión habrá de acogerse al régimen anterior al que se encontraba filiado, que le es más favorable; forzoso es concluir que este Juzgado no es competente para conocer de la controversia, dado que se encuentra en una de las excepciones consagradas por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002, donde señala que el Juez natural es quien lo hacia antes de entrar a regir la LEY 100 DE 1993, O SEA EL Juez Administrativo….” (sic a lo trascrito). (Folio 67 al 70 cuaderno original)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3.- Asunto en concreto. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, instaurado por LUZ HELENA BONILLA MANCHOLA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 23955 del 19 de agosto de 2005; No.004430 del 26 de junio de 2012 y No.014122 del 31 de octubre de 2012, que reconocieron la pensión de jubilación al causante, la que negó la reliquidación de la misma y finalmente la que confirmó esta negativa a través de un recurso de reposición y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a reliquidar la misma. Así las cosas, es necesario precisar que lo que la actora demanda es el derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, toda vez que mediante resolución No. 03908 del 12 de agosto de 2011, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, se la reconoció a partir del 9 de abril de 2011, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.), trasladándole el mismo error de la liquidación inicial, apoya su pretensión en que el extinto

SOLANO BARRERA, se encontraba amparado por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 43 años de edad y más de 15 años en el sector público, pretende se le reconozca y pague la corrección monetaria y los intereses moratorios respectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia, respecto de las sumas que resultaren a favor, desde el día en que el causante adquirió su status de pensionado. De los hechos de la demanda se estableció que el pensionado señor JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.), al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad y más de 20 años al servicio del departamento del Huila, pues laboró entre el 1º de noviembre de 1969 al 31 de octubre de 1977, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad para el Instituto de Fomento Municipal (INSFOPAL S.A.) y para la empresa Obras Sanitarias del Huila (EMPOHUILA LTDA.), entre el 1º de noviembre de 1977 al 23 de julio de 1989 en el cargo de Jefe de Sección de Contabilidad y Presupuesto, es decir cumplía con el requisito de la edad y tiempo de servicio para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36, Ley 100 de 1993. Pues bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir al origen de la Ley 100 de 1993 que reguló todo lo relativo al Sistema de Seguridad Social Integral bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tal como lo ordenó el Constituyente en el artículo

48 al consagrar allí que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por ello, en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, se estableció como objeto de la Seguridad Social Integral garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, consagrando allí mismo que el Sistema comprendía las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios materia de esa ley, u otras que se incorporaren normativamente en el futuro. A su turno el artículo 8º, ibídem definió el Sistema de Seguridad Social Integral como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, expresando que está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definieren en esa ley. Ahora bien dentro de esta óptica el artículo 12 de la normatividad en cita reguló lo atinente al Sistema General de Pensiones manifestando que estaba compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten como lo son el Régimen solidario de prima media con prestación definida; y el Régimen de ahorro individual con solidaridad, o fondos privados de pensiones. Obsérvese entonces cómo el legislador al desarrollar y organizar el régimen de seguridad social integral, fue consecuente con los conceptos de derechos adquiridos, de expectativas, de especialidades y en desarrollo de su propia

autonomía legislativa, excluyó de tal régimen a los servidores enunciados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Igualmente atendiendo al concepto de expectativas, reguló en el artículo 36 el régimen de transición, estableciendo allí que el sistema general de seguridad social integral no se aplicaba a quienes al entrar en vigencia dicha ley (1º de abril de 1994) tuvieran 35 años de edad si es mujer, 40 años si es hombre ó 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ahora bien, si analizamos el artículo 33 de la misma Ley, con claridad meridiana se establece que allí se reguló lo referido a la pensión de vejez de que da cuenta el régimen de seguridad social integral y estipuló como requisito que el afiliado debía tener 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, por tanto dentro de éste concepto ello es lo que se entiende por régimen general para acceder a la pensión de vejez. Pues bien, consecuente con lo anterior y ante la claridad del objeto, así como del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, quiso el legislador que este tipo de prestaciones tuviera un conocimiento especializado atribuyéndolo a la jurisdicción laboral a través de la ley 362 de 1997 que en su artículo 1º, asignó a la jurisdicción del trabajo de ese entonces el conocimiento de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto del Seguro Social, así como el de “las diferencias que surjan

entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados” y precisamente dicha norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS al declarar la exequibilidad de la misma afirmó que: “la asignación de competencias para la solución de controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la Seguridad Social Integral con sus afiliados “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción Estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social...”. De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “Seguridad Social Integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones u otras especialidades de la jurisdicción Ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia se refieren al reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social así como las que se suscitan sobre los servicios complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en

los términos previstos en las leyes anteriores por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho sistema integral de seguridad social...”. (Subrayas Fuera de texto). Posteriormente el legislador a través de la Ley 712 de 2001 por la cual reformó el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2, numeral 4 dispuso que la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; artículo éste que precisamente fue objeto de demanda constitucional que fue fallada por la Corte Constitucional en la Sentencia C1027 de 2002 en donde con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, declaró la constitucionalidad de la norma al expresar en uno de sus apartes “... Por ello en el caso que se analiza no es necesario acudir al test de la igualdad dado que se trata de supuestos diferentes, pues como se ha venido expresando la asignación de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicción de fin de hacer efectivo la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993 sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral. La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de

controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el Sistema de Seguridad Social Integral” (negrillas y subrayado del Despacho).

Mas adelante agregó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad mujeres o más de 40 hombres, o más de quince años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el Sistema de Seguridad Social Integral sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 por las razones explicadas en precedencia.” “Por lo anterior la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción Ordinaria Laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal

determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 superior, respetando el principio de Juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre ésta materia” (C.P art. 29). “Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de seguridad social. Además la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el Constituyente. Unidad de sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción”. “Finalmente es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que acogió en forma más explícita la exégesis que las Altas Corporaciones de Justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del Sistema de Seguridad Social Integral, no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que

reconocieron o negaron un derecho sustancial en esta materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario con la respectiva entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social integral. Por tanto es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador...”. Anotó más adelante “Conviene precisar que a contrario sensu en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas y subrayas fuera de texto). De todo lo anterior se concluye entonces que si clarificado como lo está cuáles son las prestaciones sociales, económicas y de salud que se encuentran desarrolladas en la Ley 100 de 1993, debe entenderse que son éstas y nada más que éstas las que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria que debe atender sin que importe la naturaleza de la relación jurídica o del acto jurídico que se controvierta, significando ello que si por vía de ejemplo el objeto de la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la ley en cita, es decir de aquella cuyos requisitos en materia de edad, es de 55 años para la mujer y 60 para el hombre y 1000 semanas de cotización, es natural entender que

esta corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social; y que cualquiera otra que se presente por fuera de estos requisitos no está cobijada bajo el régimen de seguridad social integral y que por tanto será necesario analizar la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, es decir, conserva la vigencia de la normatividad anterior. Siguiendo entonces los anteriores derroteros, fácil es concluir que dentro del asunto en análisis, la pensión de sobrevivientes de la señora Olga Cecilia Gómez Peña, no hace parte del “Sistema de Seguridad Social Integral" por lo siguiente: 1.- El empleado, señor JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.), al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad y más de 20 años al servicio del departamento del Huila, pues laboró entre el 1º de noviembre de 1969 al 31 de octubre de 1977, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad para el Instituto de Fomento Municipal (INSFOPAL S.A.) y para la empresa Obras Sanitarias del Huila (EMPOHUILA LTDA.), entre el 1º de noviembre de 1977 al 23 de julio de 1989, en el cargo de Jefe de Sección de Contabilidad y Presupuesto, es decir cumplía con el requisito de la edad y tiempo de servicio para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36, Ley 100 de 1993. 2.- Además, el señor JOSÉ IVÁN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D.), causante, para el momento de finalizar su relación laboral, ostentaba la calidad de empleado público por cuanto estaba vinculado a la empresa de Obras

Sanitarias del Huila, EMPOHUILA LTDA. Advertido lo anterior, se llega a la conclusión que el trámite y decisión del asunto, por la condición de Empleado Público que ostentó el pensionado y el régimen de transición al que aduce pertenece, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en este caso en cabeza del JUZGADO SEXTO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, porque como quedó puntualizado, la acción incoada es una controversia que no atañe al Sistema de Seguridad Social integral de que trata la Ley 100 de 1993, y lo determinante para resolver el conflicto es el vínculo laboral que, como se vio con antelación, surgió de una relación laboral por ser empleado público. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, a quien se le remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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