CSDJ - F11001010200020130246500ADJUNTA20141211073614-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130246500ADJUNTA20141211073614-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02465 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria, pues no le dan trámite a los procesos que ha instaurado en esa Corporación. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto de fecha 29 de septiembre de 2013, le correspondió el conocimiento al Magistrado que aquí cumple la función de ponente; y, en auto del 5 de noviembre siguiente, se dispuso el inicio de la indagación preliminar; para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de que informaran si en esa Corporación se tramita o tramitó proceso alguno, siendo quejoso el señor
ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN. De igual manera se solicitó que remitieran copias de todas las actuaciones e indicaran el nombre del Magistrado ponente. El 3 de diciembre de 2013, se notificó personalmente la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 3 de febrero de 2014, la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria del Seccional del Valle del Cauca, informó que el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, ha instaurado un total de seis (6) quejas en contra de funcionarios, remitiendo copia de todos los expedientes:
1. Radicado 2009-00070; denunciado: Juez 3 Penal para Adolescentes de Control de Garantías de Cali;
2. Radicado 2011-01811; denunciado: José Reinaldo Cañón Niño, Fiscal 50 Local de Cali;
3. Radicado 2012-00793; denunciado: Jaqueline Barrios Sánchez, Fiscal 52 Local de Cali;
4. Radicado 2012-00827; denunciado: Jaqueline Barrios Sánchez, Fiscal 52 Local de Cali;
5. Radicado 2012-01729; denunciado: Jaqueline Barrios Sánchez, Fiscal 52 Local de Cali;
6. Radicado 2012-01954; denunciado: Jaqueline Barrios Sánchez, Fiscal 52 Local de Cali; Mediante auto del 9 de julio de 2014, a efectos de concretar los hechos
objeto de investigación, se ordenó escuchar al quejoso en declaración, para que de manera concreta y directa, explicara en qué consistía en su sentir el reproche a los Magistrados. El 18 de julio de 2014 se notificó personalmente al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que ordenó la práctica de una prueba. El 31 de julio de 2014, se escuchó al señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN en declaración, quien señaló que a raíz de una lesión que sufrió en el ojo izquierdo, instauró una denuncia penal, sin embargo, expresó que el Fiscal lo presionó para que conciliara, motivo por el cual instauró una serie de quejas en contra de varios funcionarios. Precisó que “A raíz de diversas situaciones que tuve que padecer, decidí interponer varias quejas ante la Sala Jurisdiccional de Cali (Sic), las cuales fueron conocidas por varios de los Magistrados de la Sala Disciplinaria, de las cuales todas resultaron archivadas”. Así las cosas, precisó el quejoso, que en su sentir los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria pues han archivado todas las denuncias que ha instaurado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No
ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada
la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa – 7 Ibídem. 8 Ibídem. determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Según la queja presentada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en falta disciplinaria, pues no le dan trámite a los procesos que ha instaurado en esa Corporación. No obstante lo anterior, el 31 de julio de 2014, se escuchó al señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN en declaración, quien señaló que
a raíz de una lesión que sufrió en el ojo izquierdo, instauró una denuncia penal, sin embargo, expresó, el Fiscal lo presionó para que conciliara, motivo por el cual presentó una serie de quejas en contra de varios funcionarios. Precisó que “A raíz de diversas situaciones que tuve que padecer, decidí interponer varias quejas ante la Sala Jurisdiccional de Cali (Sic), las cuales fueron conocidas por varios de los Magistrados de la Sala Disciplinaria, de las cuales todas resultaron archivadas”. Así las cosas, precisó el quejoso, que en su sentir los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria pues han archivado todas las denuncias que ha instaurado. Efectivamente encuentra esta Superioridad de la información que suministró la Secretaría del Seccional, que el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN ha instaurado seis (6) denuncias en contra de funcionarios, así:
1. Radicado 2009-00070-00
El 22 de enero de 2009, el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, elevó queja contra el Juez Tercero Penal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías, doctor WINSTON JORGE TOBAR MESA. Indicó el señor MEDELLÍN GARZÓN, que el funcionario incurrió en falta disciplinaria, pues conoció de la acción de tutela instaurada por la señora JAQUELINE ARIAS SAAVEDRA y falló a su favor, concediéndole el amparo solicitado. Mediante acta individual de reparto de fecha 22 de enero de 2009, le correspondió el conocimiento a la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA
LORZA, quien mediante auto de la misma fecha dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando la notificación al funcionario. En ejercicio del derecho de defensa, el 17 de abril de 2009, el doctor WINSTON JORGE TOBAR MESA, indicó que efectivamente conoció de la acción de tutela impetrada por la señora JAQUELINE ARIAS SAAVEDRA y amparó el derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la Cooperativa de Trabajo Asociado MEDIR INTEGRAL CTA, no reconoció y pagó la licencia de maternidad a que tenía derecho la accionante. Mediante providencia del 25 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala conformada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, decidieron terminar las actuaciones disciplinarias en favor del funcionario, al indicar que no se incurrió en falta disciplinaria alguna por el hecho de conceder el amparo a los derechos fundamentales de la señora JAQUELINE ARIAS SAAVEDRA. Frente a esta providencia no se interpuso recurso alguno. De lo anterior, no observa esta Superioridad falta alguna disciplinaria en el actuar de las Magistradas del Seccional del Valle del Cauca, pues la decisión de ordenar el archivo de las actuaciones disciplinarias, obedeció a un análisis de los elementos materiales probatorios y en que la sentencia de tutela proferida por el juez, fue producto de la autonomía judicial.
2. Radicado 2011-01811: El 5 de agosto de 2011, el señor ROBERTO MEDELLÍN GARZÓN, elevó queja contra el Fiscal 50 Local de Cali, al indicar que el funcionario permitió que una abogada interviniera en una causal penal en representación de dos ciudadanas, “cuando la ley indica que las denuncias y demandas deben ser personales”.
Mediante acta individual de reparto, le correspondió el conocimiento de la queja a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien mediante auto de la misma fecha, dispuso la apertura de indagación preliminar. En ejercicio del derecho de defensa, mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 2011, el doctor José Reinaldo Cañón Niño, Fiscal 50 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, indicó que efectivamente le correspondió conocer del radicado 2011-10889, adelantado en contra del señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, por los presuntos delitos de injuria y calumnia. Precisó que la denuncia fue instaurada por la abogada ISABEL CRISTINA URIBE REALPE en nombre propio y a su vez en el de GILBERTO MIER BARONA, CARLOS ALBERTO TRULLAS ZORRILLA y otros, no existiendo falta alguna en su actuar, pues en su calidad de victimas podían actuar y estar pendiente del proceso. Por medidas de descongestión en el Seccional del Valle, el 4 de septiembre de 2012 el proceso pasó al despacho del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, funcionario que mediante providencia del 19 de octubre de 2012, en
Sala con el Magistrado FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, ordenaron el archivo de las actuaciones disciplinarias. Para sustentar la decisión, indicaron que “las personas tienen derecho de hacer uso de postulación de apoderado judicial, es decir, que las acciones que pretendan promover deberán surtirse por conducto de profesionales del derecho, si a bien lo tienen”. Inconforme con la decisión del Seccional, el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN interpuso recurso de apelación; sin embargo, esta Superioridad con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 2011-01811-01, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, decidió revocar el auto que concedió la alzada, para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación. Del anterior recuento procesal, no encuentra esta Superioridad falta alguna disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Seccional, pues además que la decisión de archivo estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios, se profirió bajo el principio de autonomía judicial.
3. Radicado 2012-00793 : Al cual se le incorporó el 2012-00827, por tratarse de los mismos hechos.
El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN dirigió escrito al Fiscal General de la Nación, el cual data del 16 de abril del año 2012, por medio del cual se critica la actuación realizada por la Fiscal 52 local de Cali, dentro de la investigación penal radicado 730016000193201181175 que por el delito de INJURIA y CALUMNIA instauró contra la abogada MARÍA DE JESÚS
ABELLO.
Del confuso escrito presentado por el quejoso, se logra inferir que su inconformidad se concreta en el hecho que la Fiscal 52 local lo hubiese llamado por celular, para concertar una cita en su despacho para llevar a cabo una entrevista. Mediante acta individual de reparto del 27 de abril de 2012, le correspondió el conocimiento de la queja a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien mediante auto de la misma fecha dispuso la apertura de indagación. Según auto del 7 de junio de 2012, se ordenó acumular el proceso 201200827 al 2012-00793 por tratarse de los mismos hechos y corresponder a dos denuncias idénticas presentadas por el señor ROBERTO IGNACIO
MEDELLÍN.
El 4 de julio de 2012, se escuchó al señor MEDELLÍN GARZÓN en declaración, quien manifestó que el reproche disciplinario contra la funcionaria, consiste en que lo llamó a su celular, no utilizando los medios legales de notificación. Mediante providencia del 30 de enero de 2013, el Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala conformada por los doctores JORGE ELIÉCER GAITAN PEÑA y FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, ordenaron el archivo de las actuaciones disciplinarias, al indicar que no se incurrió en falta alguna en el actuar de la funcionaria. Inconforme con la decisión del Seccional, el quejoso presentó recurso de apelación; resolviéndola el 4 de diciembre de 2013 esta Superioridad, M.P. doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 2012-00793,
confirmando la providencia del Seccional. Del anterior recuento procesal, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar de los Magistrado que conocieron del proceso, pues la decisión de ordenar el archivo de las actuaciones, obedeció a una decisión ponderada y conforme al ordenamiento jurídico, además que se soportó en los elementos materiales probatorios y bajo el principio de autonomía judicial.
4. Radicado 2012-01729: Al cual se le incorporó el 2012-01954, por tratarse de los mismos hechos.
El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, elevó queja contra la doctora JAQUELINE BARRIOS VALENCIA, Fiscal 52 Local de Cali, al indicar “Este es un soporte muy valioso para la recusación de la Fiscal 52, señora JAQUELINE BARRIOS VALENCIA por lo cual la recusé delante de una señora del Ministerio Público doctora MAPARO GUERRERO junto con otra Personera Delegada el día 23 de abril de 2012 a las 10: 26 de la mañana donde pretendían montarme una celada. Todo por el tráfico de influencias de las tres abogadas que viven en la unidad de Policía el Limonar” (Sic a lo transcrito). Iniciada la indagación preliminar se dispuso incorporar el radicado 201201954 al 2012-01729 por tratarse de los mismos hechos. No obstante lo anterior, mediante providencia del 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN,
en Sala con la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, ordenaron el archivo de las actuaciones disciplinarias, al indicar que de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la funcionaria fue recusada por el quejoso, sin embargo, al no aceptarse la recusación y ser confirmada por el superior, tenía todas las condiciones y competencia para continuar conociendo del proceso penal. Frente a la anterior decisión no se presentó recurso alguno por parte del
señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN.
Del recuento procesal, no encuentra esta Superioridad, falta alguna de los Magistrados que conocieron del proceso, pues de una manera razonada, explicada y conforme al ordenamiento jurídico, ordenaron el archivo de las actuaciones disciplinarias. De todo lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca incurrieron en falta disciplinaria por el hecho de archivar los procesos disciplinarios por él iniciados, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues el hecho de archivar todas y cada una de las actuaciones, obedeció a un ejercicio coherente, con argumentación y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de archivar los procesos, además de estar fundado en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la
valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debían archivar las actuaciones disciplinarias. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.
Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende,
se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial