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CSDJ - F11001010200020130246700ADJUNTA20140612105309-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130246700ADJUNTA20140612105309-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 02467 00 Aprobado en Acta Nº. 43 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó. HECHOS Dio origen a la presente indagación la queja radicada en la Secretaría de esta Corporación el 17 de septiembre de 2013, por el señor Juan Alberto Mosquera Moreno, en la que manifestó que el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, presuntamente “no ha proferido sentencia alguna en los años que lleva en esta única sala, pues todos los negocios que le corresponden por reparto los tiene arrumados sIn decisión alguna”. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 30 de septiembre de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso que por la Secretaría de esta Corporación se acreditara la calidad de funcionario del denunciado y sus antecedentes, así como establecer la fecha de posesión y copia de las estadísticas laborales. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política

y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias 1 Folio 3 cuaderno principal 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.

Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores

públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro

de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el caso sub examine, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2013, el señor Juan Alberto Mosquera Moreno presentó queja contra el doctor JOSÉ ANDRÉS

ROJAS VILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, porque en su sentir, dicho funcionario no ha proferido ninguna sentencia en los años que lleva en dicha Corporación, es decir, desde el 3 de julio de 2012, fecha en la cual se posesionó6. Así las cosas, de la documentación arrimada al expediente, como son las copias del acta de posesión del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, sentencias emitidas por el funcionario desde julio de 2012 hasta 6 Folio 14 cuaderno principal octubre de 2013 y las estadísticas laborales del mismo período, se observa que el funcionario ha emitido un total de 255 sentencias, en los diferentes procesos que le correspondieron a su despacho por reparto, de la siguiente manera:

MES Y AÑO NÚMERO DE SENTENCIAS JULIO 2012 14

AGOSTO 2012 12

SEPTIEMBRE 2012 25

OCTUBRE 2012 24

NOVIEMBRE 2012 18

DICIEMBRE 2012 19

ENERO 2013 10

FEBRERO 2013 17

MARZO 2013 1

ABRIL 2013 4

MAYO 2013 13

JUNIO 2013 8

JULIO 2013 14

AGOSTO 2013 13

SEPTIEMBRE 2013 33

OCTUBRE 2013 30

TOTAL 255

Significa lo anterior, que el presupuesto sobre el cual se fundamentó la queja no es cierto, pues en ella se indicó que el funcionario “no ha proferido sentencia alguna en los años que lleva en la sala, pues todos

los negocios que le corresponden por reparto los tiene arrumados sin decisión alguna”, cuando es innegable que el doctor ROJAS VILLA ha cumplido con el deber a él asignado por la Constitución y la ley, garantizando la materialización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, al desatar la controversia o caso concreto, abriendo paso a la justicia a través de sus decisiones. Así las cosas, sin mayores o extensas elucubraciones deviene claro para esta Corporación, que las afirmaciones vertidas en la queja disciplinaria devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia no existieron, y en consecuencia, no se consumó falta disciplinaria alguna, o transgresión a los deberes de los servidores judiciales, luego resulta imposible que lo manifestado por el quejoso sea suficiente para deducir responsabilidad al Magistrado, por lo que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso

disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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