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CSDJ - F11001010200020130246800ADJUNTA20140226091229-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130246800ADJUNTA20140226091229-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02468 00 Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores BENJAMÍN HERRERA BARBOSA y OCTAVIO GALINDO CARRILLO, Ex -Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El 18 de septiembre de 2013, la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Superioridad, copia de la queja presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO, en la que indica que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria al archivar el proceso que instauró por el fallecimiento de su hijo, quien se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional. Expresó, que el proceso estaba radicado bajo el número 2000 – 01419. ACTUACIONES PROCESALES El 9 de octubre de 2013, mediante auto de la misma fecha, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, con el fin que informara si en esa Corporación se adelantó proceso de la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO; indicaran las actuaciones surtidas al interior del proceso; remitieran copia de los documentos obrantes en el expediente; e indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala1. El día 21 de octubre de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia 1 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 23 de octubre de 2013, el doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó a esta Superioridad que efectivamente el proceso 2000 – 01419, se refiere a un proceso de reparación directa de la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO contra la NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA, y el EJÉRCITO NACIONAL. De igual manera, indicó, el Magistrado Ponente fue el doctor BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, en Sala con el doctor OCTAVIO GALINDO CARRILLO. Precisó que mediante sentencia del 2 de julio de 2003, los Magistrados negaron las pretensiones de la demanda y no condenaron en costas. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la

Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.Estatutaria de la Administración de Justicia3. 2 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una

respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el de texto). artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores BENJAMÍN HERRERA BARBOSA y OCTAVIO GALINDO CARRILLO, Ex -Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite

el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el caso sub examine, es necesario efectuar las siguientes disertaciones, a fin de llegar de manera clara a una decisión conforme a los preceptos establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, específicamente de los funcionarios judiciales, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se analizarán, (i) la oportunidad en la presentación de la denuncia de acuerdo con la institución jurídica de la prescripción, y una vez analizada esta figura, se estudiara, (ii) la materialización de la presunta falta disciplinaria, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por el denunciante. En el folio 31 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la comunicación del doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que informó que efectivamente el proceso 2000 – 01419, se refiere a un proceso de reparación directa de la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO contra la NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA, y el EJÉRCITO NACIONAL. De igual manera, indicó, el Magistrado Ponente fue el doctor BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, en Sala con el doctor OCTAVIO GALINDO CARRILLO. Precisó que mediante sentencia del 2 de julio de 2003, los Magistrados negaron las pretensiones de la demanda y no condenaron en costas.

Así, el 14 de julio de 2003, la apoderada judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO, quejosa en estas diligencias, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por los Magistrados el día 31 del mismo mes y año ante el Consejo de Estado. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, el Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación, al considerar que el proceso adelantado por la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO, quejosa en estas diligencias, era de única instancia en razón de la cuantía de las pretensiones, ordenando la devolución al Tribunal de origen. Como se puede observar, el proceso 2000 – 01419, se refiere a un proceso de reparación directa de la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO contra la NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA, y el EJÉRCITO NACIONAL, adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo Magistrado Ponente el doctor BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, en Sala con el doctor OCTAVIO GALINDO CARRILLO, quienes mediante sentencia del 2 de julio de 2003, negaron las pretensiones de la demanda, lo que según la quejosa, es constitutivo de falta disciplinaria. De todo lo anterior, se concluye que el 1 de julio de 2008, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre la fecha que presuntamente se cometió la falta disciplinaria a la fecha indicada, 1 de julio de 2008, transcurrieron cinco años de que trataba el artículo 30 de

la Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En consecuencia, no es posible continuar con la presente indagación frente a la posible falta disciplinaria de los Ex -Magistrados, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 1 de julio de 2008. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4 que (i) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; (ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley; (iii) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción

de la acción. Por consiguiente, se tiene claro para esta Superioridad que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez 4 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001. que el proceso de reparación directa fue fallado por los ex -magistrados el 2 de julio de 2003. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra los doctores BENJAMÍN HERRERA BARBOSA y OCTAVIO GALINDO CARRILLO, Ex -Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados ex funcionarios y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: Expídanse las copias para dar cumplimiento a la decisión tomada en el acápite de otras consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas………

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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