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CSDJ - F1100101020002013024690020161214145126-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013024690020161214145126-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201302469 00 F Aprobado según Acta Nº 107 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la

doctora Lucy Bejarano Maturana Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió al despacho del Magistrado que funge como ponente, la queja radicada por el ciudadano LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, en contra de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, quien según el escrito presentado, tras conocer en segunda instancia del recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía 12 Local de Sincelejo y el abogado de la víctima, contra el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del proceso penal que se siguió en contra del quejoso por el presunto delito de extorsión en grado de tentativa, radicado bajo el SPOA N° 7001 60 01034 2010 80384 01.

Dijo el querellante que los H. Magistrados, revocaron el fallo anteriormente citado y en su defecto procedieron a dictar sentencia condenatoria en su contra, omitiendo -según élel debido proceso y las formas propias de cada juicio, desconociendo la estructura del nuevo sistema penal acusatorio, omitiendo lo Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302469 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia ordenado en la Constitución Nacional y el procedimiento penal, “causándole perjuicios económicos y morales incalculables”.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Lucy Bejarano Maturana Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Penal. PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas. - Se acreditó la calidad de Magistrada de la doctora Lucy Bejarano Maturana y del doctor Leandro Castrillón Ruiz. (fls. 17-22) - La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el día 29 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Lucy Bejarano Maturana, dentro del proceso penal en contra del señor Leandro Favio Villadiego Acosta y otro. (fls. 35-76 c.a.)

  • Se estableció la carencia de antecedentes disciplinarios de los doctores Lucy

Bejarano Maturana y Leandro Castrillón Ruiz. (fls. 73-79) Los doctores Lucy Bejarano Maturana y Leandro Castrillón Ruiz Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Penal, presentaron memorial mediante el cual rindieron su versión libre de los hechos. (fls. 41-53) Señalan los señores Magistrados, luego de dar respuesta a cada punto de la queja, citando la correspondiente norma y la jurisprudencia aplicable al caso, que: “no cometimos ninguna de las conductas que el quejoso nos endilga, puesto que como lo acabamos de explicar de manera clara e irrefutable, no podíamos desconocer el artículo 269 del CP., en tanto los procesados no Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia restituyeron el objeto material del delito de extorsión ni indemnizaron a la víctima antes de la sentencia de primera instancia; no desconocimos el artículo 106 de la Ley 906, porque el incidente de reparación integral solamente puede abrirse cuando la sentencia condenatoria esté en firme, supuesto que aún no ha ocurrido dado que todavía está en trámite el recurso de casación; y no inaplicamos los artículos 446 y 447 de la misma codificación, por la sencilla razón que en segunda instancia, ya por

ministerio de la Ley, ora porque así lo ha interpretado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no hay lugar a emitir sentido del fallo ni a realizar audiencia de individualización de pena, sin distinguir si el fallo de segunda instancia confirma o revoca la sentencia de primer grado. La sentencia de segunda instancia, proferida por nosotros, obedeció al análisis racional y conjunto de la prueba presentada en el juicio oral, interpretada a la luz de los derroteros de la sana crítica, y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, garantía de las partes e intervinientes y de la misma sociedad.” Culminan solicitando se archive la investigación disciplinaria puesto que nada de lo que dijo el quejoso es verdad, y se remita copia del escrito defensivo a la Fiscalía, así como también se le compulse copias al quejoso VILLADIEGO ante la Sala disciplinaria para que investigue su conducta temeraria como abogado, y que a este se le sancione, conforme lo dispone el parágrafo Segundo del artículo 150 de Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o

diligencia. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio.

Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si la doctora Lucy Bejarano Maturana Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Penal, faltó a sus deberes funcionales al emitir sentencia el 29 de noviembre de 2012, junto con el Magistrado Leandro Castrillón Ruiz, revocando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, con Función de Conocimiento, mediante el cual se absolvió a los procesados, dentro

del radicado N° 201080384 01, para en su defecto condenarlos a la pena de 144 meses de prisión al encontrarlo responsable por la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, con circunstancias de mayor punibilidad, al obrar con coparticipación criminal. En la misma providencia se negó a los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenado la detención de los condenados en centro carcelario. Pues bien, en cuanto a la decisión cuestionada encuentra la Sala que en ella, los Magistrados hacen un detallado análisis de las pruebas, en especial las grabaciones de las conversaciones entre el extorsionado con el intermediario y sus victimarios, logrando establecer lo siguiente: Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “…se puede colegir que JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, era vocero de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, así mismo, como éste mismo lo reconoce tajantemente, la iniciativa de las conversaciones no provino "jamás" de ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, con lo que se deduce por sustracción de materia que se originó de parte de los procesados, máxime si se atiende que el mismo ROMERO ÁNGEL reconoce a CASTILLA CIJANES como "intermediador"

de ellos; rol en el que igualmente actuó a favor de ROMÁN ESTRADA al alertarse por lo que escuchó en la radio y en procura de que se llegara a un acuerdo… …no estaba en manos de ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA elegir los sitios de encuentro, lo que refuerza la tesis de que la iniciátiva y orquestación de las reuniones se originó en los procesados LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, siendo entonces JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES un emisario de éstos, pero a la vez, un intermediario que procuró que se arreglaran las cosas con ROMÁN ESTRADA, luego de que al escuchar la radio, entendió que las cosas entre estos se calentaban. Por otra parte, según el estudio de llamadas entrantes y salientes efectuado por la Policía Judicial, el número de llamadas cruzadas entre los procesados, en especial LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES es significativamente alto entre el período que va desde 23 de septiembre de 2010, un día antes de la primera reunión, y el 3 de noviembre del mismo año, día de la aprehensión en flagrancia de los acusados, lo que sugiere que el papel de intermediador desempeñado por CASTILLA CIJANES a favor de éstos fue sumamente activo, pues nadie se comunica con otro sino detrás de un interés, siendo el de este último procurar un arreglo entre las partes y a la vez hacerse con una omisión pecuniaria como lo develó en su testimonio, y el de los enjuiciados, llegar a un acuerdo con ENRIQUE CARLOS ROMÁN

ESTRADA a cambio de unos incentivos económicos… Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Del análisis de los audios de las grabaciones de las reuniones sostenidas entre los procesados y ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, se deduce claramente que éstos hablaban con naturalidad de unas acciones judiciales de carácter fiscal, penal, disciplinario y constitucional en las que se veía envuelto directa o indirectamente ROMÁN ESTRADA, al punto que las conversaciones giraron alrededor de su bloqueo por parte de los acusados en beneficio de éste último, para lo cual concibieron varios mecanismos como presentar desistimientos, realizar contactos con funcionarios que laboraran en los despachos en donde se encontrasen radicadas dichas causas o servir como testigos dentro de esas investigaciones para desviar sus curso, siempre a cambio de una contraprestación… … De la charla antes transcrita, a diferencia de lo que consideran los no recurrentes, si puede colegirse, en primer lugar, que los procesados si habían interpuesto acciones judiciales que perjudicaban a ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, pues de lo contrario no tendrían la posibilidad de desistir de ellas como se comprometieron en las aludidas reuniones, y en segundo lugar, es posible advertir que tenían cierta capacidad de maniobra frente a los procesos en los que directamente o

indirectamente se veía involucrado ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, sobre todo, en los que aparecían como autores como bien lo advirtió RAFAEL ROMERO ÁNGEL, cuando dijo: "Pero en caso del plan metodológico, es que el doctor, para que esté más tranquilo que nos llamen, porque quién más que el denunciante", así como en los que el autor era IVÁN PRADA CAMAÑO sobre el que tenían plena capacidad de manipulación, y en especial, en la acción popular interpuesta por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, que sólo dependía de su voluntad y del pago del incentivo que reiteradamente se le exigía a ROMAN ESTRADA para desistir de esas acciones… Si bien como lo advierte el procesado RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, al descorrer el traslado a los no recurrentes, ellos no trabajaban en los organismos en donde se encontraban radicados los mentados procesos, situación que es indiscutible, esto no significa, como así lo quiso mostrar, Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia que no tuvieran la posibilidad de entorpecer las susodichas causas en las que se veía envuelto directa o indirectamente ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, pues esto era lo que ellos le ofrecían, a modo de mercancía, como el producto a negociar, incluso, con el grave comportamiento de

engañar a la justicia, asegurando lo que no habían verificado: "que todo se debió a un error, con lo que se constata que los procesados si tenían un margen de control presente sobre las acciones que junto a las de IVÁN PRADA CAMAÑO afectaban ROMÁN ESTRADA, determinándose con ello que los acusados lo constreñían a cambio de un provecho abiertamente ilícito, pues lo que se negociaba era nada más y nada menos que la prosperidad de acciones judiciales y administrativas al margen de los canales legalmente establecidos, siendo entonces desafortunado el señalamiento de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL al sostener que no hay provecho ilícito en el presente caso cuando lo se buscó con el desistimiento era justicia para ROMÁN ESTRADA… …Registros auditivos de las reuniones, que a la vez dan fe de la existencia de una presión y preocupación en cabeza de ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA por el futuro de las acciones que los procesados tenían en su contra, desasosiego que según dice, se extendió hasta su familia, así mismo, que corroboran que los ataques radiales en contra de ROMÁN ESTRADA, efectivamente si se dieron, pues no tendría lógica que éste en medio de las conversaciones les exigiera a su interlocutores que cesaran los hostigamientos de IVÁN PRADA CAMAÑO por la radio, y que éstos condicionaran su suspensión al pagó de unos incentivo pecuniarios, luego entonces, no tiene razón la falladora de instancia y los no recurrentes cuando advierten que en las reuniones ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA no evidenció la afectación moral que en el juicio declaró sentir…

Así las cosas, es evidente, como bien lo formuló la Fiscalía en el escrito de acusación, que los procesados LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, obrando en coparticipación criminal, incurrieron en la conducta típica de Extorsión en grado de Tentativa, en la medida que constriñeron a ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA con la Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia posibilidad de un mal futuro en relación a la prosperidad de unas acciones judiciales y administrativas en las que se veía directa e indirectamente afectado y ante el compromiso de no molestarlo más en su ejercicio profesional todo esto a cambio de una contraprestación pecuniaria ilegítima que fijaron finalmente en 30 millones de pesos, pagaderos en tres cuotas, provecho económico claramente ilícito, al que no pudieron hacerse los acusados por las razones ya conocidas quedando entonces la conducta delictiva en sede de inacabada.” Según el quejoso, los Magistrados al proferir la sentencia en su contra desconocieron lo preceptuado en las normas que rigen el proceso penal, siendo claros y contundentes los funcionarios acusados, al señalar que, no podían desconocer el artículo 269 del CP., en tanto los procesados no restituyeron el objeto material del delito de extorsión ni indemnizaron a la víctima antes de la

sentencia de primera instancia, lo cual es cierto, además no vulneraron el artículo 106 de la Ley 906, porque el incidente de reparación integral solamente puede abrirse cuando la sentencia condenatoria esté en firme, lo cual también es cierto por cuanto la decisión emitida por ellos fue objeto del recurso de casación. Y, por último tampoco ignoraron los artículos 446 y 447 de la misma codificación, dado que, tanto la ley como la misma jurisprudencia han señalado que en materia penal, no hay lugar a emitir sentido del fallo ni a realizar audiencia de individualización de pena, sin distinguir si el fallo de segunda instancia confirma o revoca la sentencia de primer grado. También sostienen los funcionarios acusados que la sentencia de segunda instancia proferida por ellos, obedeció al análisis racional y conjunto de la prueba presentada en el juicio oral, interpretada a la luz de los derroteros de la sana crítica, y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, garantía de las partes e intervinientes y de la misma sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T056-04 señaló lo siguiente: Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica,

científica y funcional del ejercicio judicial1. En este punto la Sala considera importante reiterar2, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera 1 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria.

En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 3. (Subrayas fuera del texto) En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica,

científica y funcional del ejercicio judicial4. En este punto la Sala considera importante reiterar5, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación 4 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a

fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria.” En el caso concreto la Sala no observa actuación arbitraria o caprichosa y menos ilegal de los Magistrados al tomar su decisión, de manera concreta al valorar las pruebas, pues su análisis fue riguroso, detallado, y absolutamente claro no dejando la más mínima sombra de duda, o que vislumbre una flagrante y abierta contrariedad con el ordenamiento jurídico. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la

Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores Lucy Bejarano Maturana y Leandro Castrillón Ruiz Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Penal, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora Lucy Bejarano Maturana Leandro Castrillón Ruiz Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Penal, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no pro

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