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CSDJ - F11001010200020130247000ADJUNTA20131024161530-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130247000ADJUNTA20131024161530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO: 110010102000201302470 00

REGISTRO: 21-10-2013

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja recepcionada a través de la presidencia de esta Corporación, suscrita por el señor JOSE ALBERTO LONDOÑO RESTREPO, remitido a la Secretaria Judicial de esta Superioridad para su respectivo reparto, alusiva a presuntas mora en la notificación del fallo de Tutela de Segunda Instancia de fecha 26 de febrero de 2013, fallado por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. LA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito fue recepcionada la queja suscrita por el señor JOSE ALBERTO LONDOÑO RESTREPO, quien informa la presunta mora del Tribunal Superior de CaliSala Civil al notificar el fallo de Tutela de Segunda Instancia proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación civil. El quejoso se basa en que “1la sociedad BANCO DAVIVIENDA presentó acción de tutela en contra del juzgado 15 civil del circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecaria , la cual fue fallada a favor de la sociedad BANCO

DAVIVIENDA y comunicada inmediatamente a la juez 15 civil de circuito…… 2-el suscrito fue notificado de dicha decisión y mediante escrito presentó la impugnación a la decisión……. 3-La H. Corte Suprema de Justicia REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali….. 4El apoderado designado por el suscrito dentro del proceso ejecutivo presentó la copia de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia…., y el manifiesta verbalmente al suscrito que la Sala de decisión civil de la que estoy presentando la queja, no ha comunicado a dicho Juzgado 15 la decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia……..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numerales 3º y 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se sigan contra Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; asimismo, de la apelación y la consulta respecto de procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar la viabilidad de dar curso a la acción disciplinaria a partir de lo informado por el libelista, o inhibirse de plano de hacerlo de

conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Considera necesario esta Superioridad, recordar que la acción disciplinaria, constituye el mecanismo con el que cuenta la Administración no solo para preservar la disciplina institucional, sino además para efectivizar su propia actividad, de modo tal que garantice, o al menos facilite, el logro de los fines Superiores del Estado y materialice los principios que orientan la Función Pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Así, la regulación de la conducta funcional de quienes sean sujetos disciplinables, tiene por fin último la efectividad de la actividad pública, a partir del respecto a la Dignidad Humana y las garantías procesales de los sometidos a investigación. Oportunas entonces son las consideraciones de la Corte Constitucional expresas en la sentencia C-030 de 2012: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento

de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables” En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. Lo dicho es suficiente para afirmar que el ejercicio razonable y racional de la acción disciplinaria excluye los eventos en los que es evidente la ausencia de trasgresión o afectación sustancial a los Deberes Funcionales de los servidores, lo cual puede ser advertido en el curso de la misma o incluso en el examen que la autoridad competente efectúa previo a la decisión que dé lugar al inicio de las pesquisas. La razonabilidad y racionalidad en el ejercicio de esta acción explica a su plenitud la facultad reconocida a la autoridad disciplinaria de desatender aquellas quejas que no dan cuenta de manera clara y concreta del posible quebrantamiento o desatención de los deberes del funcionariado y los particulares que ejercen funciones públicas. Así, la claridad y la concreción de una queja o información, son

presupuestos necesarios para que la misma justifique el inicio de una indagación preliminar y mucho más una investigación disciplinaria; de ahí que constituyan el objeto de verificación por parte de quien tiene la facultad legal de ordenarlo. Esta es, en sencillos términos, la razón por la que la Ley 734 de 2002 ha previsto la posibilidad de que la autoridad se inhiba de iniciar actuación disciplinaria alguna, en los eventos en los que advierta de entrada su imposibilidad o impertinencia. El parágrafo 1º de su artículo 150 prevé: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Dicha disposición, deviene en una autorización legal fundamental que permite asegurar que los recursos que naturalmente implica cualquier ejercicio del poder sancionador del Estado, sean empleados del modo más eficiente posible en la corrección de aquellas desviaciones de la conducta funcional de los servidores que puedan afectar de manera importante el servicio público. En términos categóricos, el Tribunal Constitucional ha manifestado esto mismo: “… no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado...” 1 (subrayado de la Sala)

Precisado esto, y de cara al sub lite, la Sala estima que la queja suscrita por el señor JORGE ALBERTO LONDOÑO RESTREPO alude a hechos disciplinariamente irrelevantes debido a que lo informado por el quejoso es la presunta mora en la notificación del fallo de segunda instancia suscrita por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Se establece que la inconformidad del quejoso con el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, es porque al parecer la mencionada Corporación se ha tardado injustificadamente en darle a conocer al Juez 15 Civil de Circuito de Cali el contenido del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado que quien tiene la carga o el deber de la notificación es: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. Dr Rodrigo Escobar Gil. “La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor públicopuedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. Ahora bien, en materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en

el artículo 86 de la Carta Política. Al respecto dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991: Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Corolario de lo anterior, es el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que prevé: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Finalmente, el artículo 30 del decreto 2591, señala: Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Las normas citadas parten del supuesto jurídico de que, una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurarpor parte del primerotodas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar

pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial.” (Sentencia T-548 de 19995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) -cursiva y negrillas originalesDe igual manera, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 1409).” 2 Conforme al pronunciamiento anterior, podemos establecer de manera clara y precisa que es deber del juez constitucional el cual profiere la decisión notificar a las partes e interviniente, si se establece que la impugnación de tutela fue interpuesta por el quejoso y las partes de esta eran la sociedad Davivienda contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, no es obligación

del a quo notificar una providencia de la cual no es sustanciador. Finalmente podemos establecer que en la providencia de la Corte Suprema de Justicia estableció “comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo…. “ De plano surge la inexistencia de una conducta que interese al derecho disciplinario, por lo que resulta inane el inicio de la acción en tales circunstancias. De esta manera, y considerando que en los términos de la denuncia resulta impracticable el ejercicio de la acción disciplinaria, esta Sala no tiene otra alternativa jurídica distinta a la desatención del escrito objeto de examen, lo cual no se traduce en una imposibilidad futura de ejercerla si se advierte de oficio o por información de este mismo tipo la existencia de razones para dar inicio a la actuación sancionatoria. 2 Auto 123/09 del 19 de marzo de 2009 En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor JOSE ALBERTO LONDOÑO RESTREPO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de esta Corporación, procédase a la notificación de la presente decisión a los quejosos y a comunicar a la autoridad que remitió su escrito.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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