CSDJ - F11001010200020130247300ADJUNTA20140224161305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130247300ADJUNTA20140224161305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación No. 110010102000201302473 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, DIELA HORTENCIA
ORTEGA Y LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, MAGISTRADOS DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
FLORENCIA.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la remisión que hiciera por competencia a esta Superioridad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en auto del 22 de febrero de 2013, de la investigación que se adelantaba por la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al señor Carlos Alberto Ardila Borello, en la Causa 2009-80015 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Investigación que tuvo origen en el Oficio PSD 908 del 7 de octubre de 2010, suscrito por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez,
Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual puso de presente las denuncias presentadas por el Ministerio del Interior y Justicia sobre la concesión irregular de los mecanismos de vigilancia electrónica. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias llegaron a esta Corporación el 23 de septiembre de 2013 y a través del auto del día 30 siguiente, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional del doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS2. - El Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, remitió copia del proceso 2009-800153. 1 Folios 21-22 2 Folios 27 y ss. 3 Folio 49 y 2 cuadernos anexos CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa deviene con el fin de averiguar
disciplinariamente, por las presuntas anomalías que se han presentado en la concesión de sistemas de vigilancia electrónica así como de sustitutivos de prisión y detenciones domiciliarias, en este específico caso, refiere a que el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, integrando la Sala de decisión con los doctores Diela Hortencia Ortega y Luz Marina Ramírez Guio (salvó votó), en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, otorgaron dicho beneficio al señor Carlos Alberto Ardila. Solución del caso. Del acervo probatorio recaudado, se colige que la conducta desplegada por los citados funcionarios, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Como se aprecia en las copias aportadas al expediente, entre las cuales figura el CD que contiene la audiencia de lectura del fallo celebrada el 17 de julio de 2009 en el cual, se revocó el numeral quinto de la sentencia recurrida dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, para en su lugar, conceder al condenado la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. El asunto trasciende al campo de la autonomía funcional, que será respetada por el Juez Disciplinario en tanto no se advierta desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Se tiene obligatoriamente que confrontar los elementos puestos de presente en la inconformidad origen de este asunto disciplinario, como conducta
supuestamente irregular de los funcionarios a cargo de definir la segunda instancia en esa solicitud de sustitución de prisión intramuros por la domiciliaria, con aquellos expuestos en la respectiva decisión, para determinar la incursión en falta disciplinaria, o en su defecto, proceder con decisión de archivo. Precisamente, al respecto se tiene que la Sala procedió de oficio para averiguar respecto de las “denuncias sobre eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias”4, teniendo como base la Ley 1285 de 2009. Así las cosas, preciso es referenciar el acontecer dado respecto de la solicitud y concesión del beneficio de casa por cárcel al citado procesado, en 4 A folio 5 se tiene la comunicación de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a los Magistrados de la Sala de Descongestión de Cundinamarca aras de determinar en forma objetiva la continuidad o inhibición frente a este caso. Se tiene que el prenombrado ciudadano fue condenado a las penas de 143 meses de prisión y multa equivalente a 1650 s.m.l.m.v. e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término, al ser hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo, al igual que la prisión domiciliaria. Tal decisión fue apelada por el abogado defensor, solicitando la concesión
de la prisión domiciliaria por ostentar el condenado la condición de padre cabeza de familiar y el Tribunal Superior de Florencia, en sentencia emitida el 17 de julio de 2009, revocó el numeral quinto del fallo y en su lugar, le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria. Al encontrar demostrada la condición de padre cabeza de familia y la situación de abandono en la que se encontraba su menor hijo. Del audio de la diligencia, se desprende que la Sala de conocimiento analizó el caso particular del condenado y pudo establecer que el mismo fue capturado en flagrancia el 1° de abril de 2009 y que el día 3 de igual mes y año, su compañera permanente y madre de su hijo se enfermó gravemente, por lo que tuvo que irse de la ciudad para obtener el tratamiento a la insuficiencia renal aguda que padecía. Circunstancia que provocó que su menor hijo quedará a cargo de los vecinos. Recalcaron los Magistrados que mediante estudio socio-familiar, se estableció la situación de abandono del menor y de esta forma se estableció, la necesidad de la presencia del procesado en su casa, cumpliéndose así con la teleología de la Ley 750 de 2002, a juicio de los indagados, no otro que conjurar dicha situación crítica del menor y por ende, procedieron a concederle la prisión domiciliaria. En este orden de ideas, con la argumentación puesta de presente en esa decisión, puede afirmarse sin dubitación que la misma no obedeció al capricho de quien fungió como ponente y menos de los Magistrados que le acompañaron en Sala de Decisión, pues el razonamiento y fundamentación
para la solución del caso fue elocuente, con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados no sólo a la autonomía judicial, sino al imperio de la Ley. Sobre tema análogo, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha tenido a bien manifestarse en el sentido de señalar que, “por los temores que públicamente despierta el hecho de aplicar la ley y razonar conforme a ella, en punto de la “impunidad” que dice genera el cambio de prisión intramural por la domiciliaria, no es argumento válido ni es óbice para darlo por hecho y dejar de aplicar preceptos legales por parte de los operadores judiciales a favor del destinatario de esa Ley. No se pueden aplicar criterios subjetivos para radicar en cabeza de la persona beneficiaria conceptos peligrosistas, basados únicamente en la clase de delito por el cual fue procesado y penado, pues la exigencias de ley son netamente objetivas y verificables con posterioridad al acaecimiento de la conducta punible, lo cual conlleva a que se impidan interpretaciones desatinadas con fuero exclusivo en lo peligroso del delito respecto del cual paga la pena…”5. Si la ley contempla tales beneficios mal haría el operador judicial en impedir su materialización por la ligera impresión de posibles fugas o impunidades, pues la Ley estableció mecanismos de verificación para evitar esas posibilidades. Esos temores, se suplen con el debido ejercicio de la función que a cada funcionario del Estado le compete desempeñar, según el rol asignado
constitucional, legal o reglamentariamente, pues bien preceptuó la Ley 750 de 20026, que “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”. Por lo tanto, cualquier presunta irregularidad al respecto pierde contundencia incriminatoria, de donde es perentorio terminar la indagación preliminar adelantada contra los citados funcionarios judiciales. La determinación así adoptada, cabe dentro del respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los jueces administran justicia, “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad 5 Ver providencia inhibitoria en el radicado No. 110010102000201003072 – 00 aprobado en Sala del 10 de noviembre de 2010 6 Artículo 1° disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos
constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Lo anterior para significar que en el presente caso no existe falta disciplinaria a investigar, en lo que refiere a la compulsa de copias dada por el cambio de prisión intramural por la domiciliaria al señor Carlos Alberto Ardila, ante el contenido de la providencia que otorgó tal beneficio, por lo tanto, en 7 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional aplicación de lo normado en los artículos 738 y 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, no sólo en contra del indagado, sino también contra los demás Magistrados que lo acompañaron en Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el
archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, DIELA HORTENCIA ORTEGA Y LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial