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CSDJ - F11001010200020130247400ADJUNTA20141002100729-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130247400ADJUNTA20141002100729-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302474 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctor Martín Leonardo Suárez Varón. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Quejoso Alfonso Pérez Gutiérrez. Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN– Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con referencia al oficio suscrito por el abogado Alfonso Pérez Gutiérrez, quien adujo presuntas irregularidades el proceso disciplinario de Radicado Nº201000741, adelantado en su contra por el referido funcionario. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2013, el abogado Alfonso Pérez Gutiérrez, manifestó ante esta Superioridad que dentro del Radicado Nº201000741, adelantado en su contra, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA habían ocurrido irregularidades como que la actuación se inició en el año 2010 y solo hasta el 2012 se le enteró de la misma.

Además sostuvo: “El día 11 de octubre de 2.012, se realizó una audiencia. La cual tuvo una duración de 1 hora y 55 minutos, de 10:36 a.m. a 11:41 a.m. El día 22 de mayo de 2.013 se realizó otra audiencia de 10:46 a.m. a 11:31 a.m., con una duración de 45 minutos. En la primera audiencia que estuve, el Dr. Leopoldo Álzate. Ex inspector de El Retiro, fue oído en ampliación de queja. En la tercera audiencia, septiembre 13 de 2013, de manera respetuosa y por escrito solicité al Dr. Martin Suárez, la suspensión de dicha audiencia, (9:49 a.m. a 10:26 a.m. tiempo de duración 37 minutos).

Siento que en este proceso no he tenido las garantías para realizar un procedimiento normal. Me fundamento en los siguientes hechos: En la primera audiencia. El Dr. Álzate, no estaba seguro de lo que iba a decir, o pensaba que no existían causales para este proceso, a lo que el Dr. Martin suspendió en varias oportunidades la audiencia, y apago las grabaciones para

que él pensara en algo; después de unas pausas, el Dr. Álzate dijo algunas cosas, en este primer punto, me parece que esta fue una declaración inducida. Y en esta misma se dijo que el Dr. Botero es el quejoso, y que se escucha en ampliación de queja, lo que no es cierto, ya que él nunca había declarado ni fue él quien interpuso la queja. En esta misma audiencia el Dr. Martin Suárez, me dice que por qué no acepto los cargos y que podría de pronto rebajarme la sanción. Sin escucharme y sin darme derecho a la defensa y/o la contradicción, ya me siento como si me hubieran declarado culpable. En la segunda audiencia, el día 22 de mayo de 2013, ocurrieron dos hechos que los considero más que anormales, graves: El Dr Martin me dice que son dos los magistrados que dan el fallo, y que yo ya tengo el 50%, o sea la mitad, en contra, sin comentarios. La segunda de esta audiencia fue que, yo estaba contando los hechos ocurridos en los procesos anteriores con la doctora que interpuso la queja, y entre otras cosas yo dije que en los límites de los predios de la poderdante y los nuestros, pusieron hombres armados para que nadie entrara, al final el Dr. Martin hizo el siguiente comentarios. Es que ustedes los políticos creen que todo el mundo los persigue.

La verdad me quedé asustado: yo no soy político y no sé a qué políticos se refiere.

En esta anexo copia del memorial que le entregue al Dr. Martín Suárez, ya que las dos copias que llevaba, el Magistrado las dejó para sí y no me entregó

radicado o firma de recibido. En esta misma audiencia, el Dr. Martin, insinúo que yo lo estaba tratando de delincuente, yo sólo leí el memorial y dije que no tenía nada más que decir, pero el Dr. me hacía preguntas y hasta me dijo que me calmara, no sé por qué. 3

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Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por considerar que estas situaciones se salen de todo contexto jurídico solicito a la respetada sala Disciplinaria, estudie estas actuaciones, y con esta base tome una decisión en derecho” (fls.1-3 c.o).

Por reparto del día 23 de septiembre de 2013, le correspondió a quien funge como ponente conocer las diligencias (fl.10 c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor Martín Leonardo Suárez Varón - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.18-20 c.o). Fue notificado conforme a los procedimientos legales (fl.37c.o.). En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de oficio Nº21703 del 20 de noviembre de 2013

informó el trámite impartido a la investigación disciplinaria Nº20100741 adelantada contra el abogado Alfonso Pérez Gutiérrez (fls.30-32 c.o.)

2. Certificación sobre la calidad de Magistrado del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Acuerdos de nombramientos, Actas de posesióndesde el 9 de abril de 2012, a la fecha (fls.43-46 c.o).

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Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Versión. El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por escrito del 15 de enero de 2014, rindió versión sobre los hechos deprecando la terminación de la indagación, destacando como ejercía como Magistrado de esa Sala desde el 9 de abril de 2012 y el asunto génesis de la actuación, esto es el Radicado Nº201000741 contra del abogado Alfonso de Jesús Pérez Gutiérrez, venía tramitándose bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007, programándose por el Magistrado antecesor a través de auto del 26 de enero de 2012 y el 11 de octubre de 2012 para celebrar audiencia de pruebas y

calificación provisional. Así las cosas, precisó el indagado, según los archivos magnetofónicos se podía observar como en la fecha programada se evacuó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso a quien se escuchó en ampliación y al investigado – Alfonso Pérez Gutiérrez , en versión libre. En la misma diligencia se ordenó escuchar en declaración juramentada a la doctora Beatriz Arcila, disponiéndose evacuar la siguiente sesión de audiencia el 22 de mayo de 2013, primera fecha disponible en el programador del despacho, donde él había proferido cargos contra el encartado por presuntamente faltar a los deberes contenidos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente podría constituir la falta del numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título doloso, concediéndose la palabra al doctor Pérez Gutiérrez quien no solicitó la práctica de pruebas, así como no se decretaron de oficio, fijándose para el 13 de septiembre de 2013 la audiencia de juzgamiento. De acuerdo a lo dispuesto, se celebró la audiencia, empero el investigado solicitó el aplazamiento y la recusación del suscrito lo que no fue aceptado por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de ese Seccional, por la competencia conforme al 5

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Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, así como se puso en conocimiento de la Superioridad las posibles conductas disciplinables indicadas por el encartado.

A través de providencia del 17 de septiembre de 2013, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, declaró infundada la recusación en cuestión, por lo que en proveído del 2 de octubre de 2013 se fijó el 15 de noviembre de la misma anualidad para practicar audiencia de juzgamiento, no obstante el disciplinable no asistió a esta Corporación de acuerdo a la constancia oral registrada en el sistema de audio, por lo que se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia, advirtiéndole que su defensor de oficio reasumiría su defensa en caso de inasistencia a la próxima sesión del 23 de enero de 2014. En síntesis, señaló el Magistrado, en la actuación se ha dado cumplimiento al debido proceso, a los derechos de defensa y/o contradicción, al principio de legalidad, así como al acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes, a más de realizarse un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, así como del material probatorio allegado a las diligencias, en lo que se fundamentó formulación de cargos contra el togado Alfonso Pérez Gutiérrez, por presuntamente faltar a los deberes contenidos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente podría

constituir la falta del numeral 8 ibídem, a título doloso. Entonces, eran ciertas las apreciaciones efectuadas por el abogado disciplinable relacionadas con irregularidades y falta de garantías en el investigativo en cuestión, pues había actuado de manera imparcial y no tenían sustento las afirmaciones como la manipulación del testimonio del doctor Leopoldo Botero Alzate, como se podía verificar en el audio. 6

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Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Efectivamente a las diligencias disciplinarias en cuestión fue citado el Inspector de Tránsito de El Retiro - Antioquia, Leopoldo Botero, en calidad de “quejoso” (sic) ya que suscribió el oficio NºIPT-214 del 22 de abril de 2010, por el que se pusieron en conocimiento posibles irregularidades del abogado Pérez Gutiérrez en unas querellas policivas relacionadas con la dilación de dichos trámites, cuestión que no constituye ninguna anomalía y si bien lo consideraba el profesional del derecho pudo haber solicitado el testimonio de otras personas o la nulidad del procedimiento disciplinario por la existencia de irregularidades que vulneraban el debido proceso, lo cual no aconteció porque el testimonio de la doctora Beatriz Arcila fue decretado por el despacho oficiosamente.

Precisó que en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional el

Magistrado requirió al quejoso para que fuera claro en su relato ya que la queja no se entendía fácilmente. Situación que era entendible teniendo en cuenta que los inspectores de policía conocen infinidades de trámites y por ello no tenía la claridad suficiente para recordar y explicar los hechos puestos en conocimiento de esta Judicatura. Así mismo y con el fin de definir el objeto de la queja, el Magistrado en virtud de los poderes de dirección del proceso, suspendió en dos ocasiones la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2012, para que el Inspector de Policía pudiera expresar los hechos que dieron lugar a dichas diligencias, lo que no comporta irregularidad si se tenía en cuenta que el objetivo principal era llevar a cabo una investigación integral, luego no era verosímil el dicho del jurista, menos cuando puso de manifiesto la presunta irregularidad del Magistrado un año después y si se trataba de un soslayo a la norma el expresarle a aquel el beneficio consagrado en el numera 1 del literal B del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía, pudo haber interpuesto la nulidad de la 7

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Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación, mecanismo del cual no hizo uso a pesar de la gravedad de sus afirmaciones.

Entonces, las apreciaciones del doctor Pérez Gutiérrez eran subjetivas y sin sustento

alguno, máxime cuando al disciplinable por su ausencia ya se le había sido nombrado anteriormente defensor de oficio, encontrándose además la fijación de fechas más cercanas para efectuar las audiencias, dejándose constancia de la prioridad del asunto para evitar la prescripción de la acción disciplinaria dado que era un asunto radicado en el 2010 (fls. 39-42 c.a). CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls. 43-46 c.o). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tiene como objetivo establecer, si de cara a 8

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Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando

se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación o terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: 9

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Radicado N°110010102000201302474 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. 10

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.

Caso concreto. Del escrito del 18 de septiembre de 2013, signado por el abogado Alfonso Pérez Gutiérrez, se tiene que el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, presuntamente cometió irregularidades dentro del Radicado Nº201000741, adelantado contra el profesional, pues en primer lugar la diligencia la había iniciado en el año 2010 y solo hasta el 2012 se enteró de la misma. Ahora, revisado el acervo probatorio allegado al expediente se tiene como el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, solo empezó a fungir como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir del 9 de abril de 2012, es decir 2 años después de haberse iniciado la actuación contra el togado, conforme al auto del 23 de abril de 2010, suscrito por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes (fl.220 c.a). Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de precisarse como dentro de la actuación disciplinaria Nº201000741,

adelantada contra el abogado Alfonso Pérez Gutiérrez se surtieron las siguientes actuaciones: Por auto del 23 de abril de 2010 se abrió investigación formal contra el abogado y se citó a audiencia de pruebas y calificación para el 8 de febrero de 2011 (fl.220 c.a), fecha en la cual el abogado Pérez Gutiérrez, no se hizo 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presente, según constancia de la fecha, suscrita por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes (fl.225 c.a). Por edicto del 7 de marzo de 2011, conforme a la orden del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, se emplazó al disciplinable (fls.228-231 c.a). Por auto del 9 de junio de 2011 – el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, declaró persona ausente y se habilitó como defensor de oficio al doctor Oscar Hernando Giraldo Cardona (fls.233 y 237 c.a) y se fijó fecha de la audiencia para el 11 de octubre de 2012 (fl.240 c.a). Por auto del 28 de septiembre de 2012 las diligencias pasan al despacho del

Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (fl.250 c.o). El 11 de octubre de 2012 con la dirección del Magistrado Martín Leonardo

Suárez Varón, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y se relevó del cargo al apoderado designado, a más de escuchársele en versión libre y decretar las pruebas solicitadas. Se suspendió la diligencia y se fijó su continuación para el 2 de mayo de 2013. (fl.252 c.a). El 2 de mayo de 2013, se adelantó esa diligencia con la asistencia del disciplinable - Alfonso Pérez Gutiérrez a quien se escuchó en su ampliación de versión libre; lo propio se hizo con el doctor Leopoldo Álzate, Ex inspector de Policía y Tránsito de El Retiro – Antioquia, quien había pedido la apertura de investigación contra el profesional. En la misma se le formuló cargos por la presunta inobservancia de los deberes profesionales señalados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la posible incursión en la falta señalada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem al proponer una serie de recursos, oposiciones y excepciones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de unas querellas adelantadas en esa Inspección. Se levantó la diligencia sin pruebas solicitud de pruebas por el 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

disciplinable y se programó su continuación para el 13 de septiembre de 2013 (fl.258 c.aCd audiencia de la fecha). El 13 de septiembre de 2013, en la audiencia el abogado Alfonso Pérez Gutiérrez, solicitó el aplazamiento de la diligencia y el cambió de Magistrado, recusando al doctor Martín Leonardo Suárez Varón, sin la invocación de causal alguna. Sin embargo el Magistrado levantó la diligencia y ordenó enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con copia de todas las actuaciones para una eventual investigación, con la observancia de prioridad a fin de no dar lugar a la prescripción (fl.261 c.a y Cd audiencia de al fecha). Como no se aceptó la recusación, por auto del 13 de septiembre de 2013, las diligencias pasaron al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para ser resuelta (fl.266 c.o). Por auto del 17 de septiembre de 2013, con ponencia de la Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró infundada la recusación propuesta por el abogado Alfonso Pérez Gutiérrez , contra el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, así: “El H. Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón dispuso en auto del 13 de septiembre de 2013 remitir el expediente del radicado de la referencia a la suscrita Magistrada que sigue en turno en esta Sala Jurisdiccional para

conocimiento y decisión de plano de la “recusación” formulada por el disciplinable en la audiencia del 13 de septiembre de 2013 que corresponde al escrito anexo obrante a folios 264 y 265 en el que el Dr. Alfonso de Jesús Pérez Gutiérrez, solicita que se le “asigne un Magistrado diferente” porque considera que no tiene las garantías en la actuación disciplinaria, petición que fundamenta en lo siguiente: “… 1.- En audiencia realizada el 11 de octubre de 2012, el Dr. Leopoldo Botero A., Ex inspector del Municipio de El Retiro, fue escuchado en ampliación de queja. En esta diligencia el Dr. Botero, no tenía argumentos para afirmar las imputaciones que se hacen, el Dr. Martín Suárez, en varias oportunidades, 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA suspendió la diligencia y apagó el sistema de grabación, con el fin de decirle al Dr. Botero que pensara bien. Por esto pienso que lo que expresó el Dr. Botero, fue una respuesta inducida. Además dice el Sr. Magistrado que el Dr. Botero se escucha en ampliación de queja. La queja no fue interpuesta por este Sr. y esta era la primera vez que comparecía ante este Despacho. 2.- En esta misma audiencia, el Dr. Martín Suárez, me dice que por qué no me

declaro culpable de lo que se me imputa, y que podría tener una rebaja en la sanción. En este momento pienso que me están venciendo sin darme derecho a los principios de defensa y de contradicción, entre otros. 3. - En la siguiente audiencia, el Sr. Magistrado me expresa que para la sentencia son dos magistrados u que ya tengo uno, o sea el Dr. Suárez, perdido, que solo tengo un 50%. Además de la incertidumbre que causa cualquier proceso en contra de una persona, se agrega acá una dosis de nerviosismo, lo que implica posiblemente una merma en la claridad y argumentación de la defensa. 4.- En esta misma audiencia, yo expuse algo referente a unas personas armadas que se encontraban en límites de los predios en disputa, a lo que el Dr. Suárez contestó que nosotros los políticos tenemos delirio de persecución, con todo el mundo. No entiendo el porqué de esta respuesta, ya que yo no soy político, y espero que se me diga a que políticos se refiere…”. Entonces consideró para resolver: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Unitaria obrando dentro del término legal es competente para decidir de plano la recusación impetrada. Sea lo primero advertir que tanto en el audio contentivo de la referida audiencia como en el escrito adjunto se echa de menos y pese a que el recusante es un profesional del derecho que cuenta con el conocimiento jurídico no invoca en forma concreta y especifica la causal(es) constitutiva de la recusación que en su criterio afecta la imparcialidad el juez disciplinario. Pese a los múltiples esfuerzos

del Magistrado Sustanciador para que el abogado investigado en audiencia manifestara la causal(es) a fin de tener claridad de la misma(s) para efectos de emitir por parte del competente el correspondiente pronunciamiento no se logró que fuese determinada conforme al artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido al confrontarse por el "recusado" advirtió que no se encontraba inmerso en ninguna de las allí contempladas tal y como se corrobora en el referido auto. Si bien es cierto, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA recta justicia, también lo es que no basta con una simple manifestación de "no tener garantías" toda vez que las causales establecidas por el legislador son de carácter taxativo sin que le sea permitido al juzgador asimilar o adecuar manifestaciones vagas y amplias de presunta parcialidad sumado a que se echa de menos la correcta sustentación y material probatorio como sustento a la solicitud, exigencia plasmada en el artículo 63 ibídem.

Respecto al impedimento se ha dicho incluso que no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el servidor

judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito: “… con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencie'; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”. Además, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto". En tal virtud, se dispondrá declarar infundada la “recusación” impetrada por el disciplinable, como q

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