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CSDJ - F11001010200020130247600ADJUNTA20131127150737-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130247600ADJUNTA20131127150737-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis de noviembre de dos mil trece. Aprobado en Sala Nº. 85 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201302476 - 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar surtida contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia del 12 de abril del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y Olga Fanny Pacheco Álvarez, decidió ordenar el archivo de las diligencias impulsadas contra la Dra. Nubia Isabel Arboleda Bernal, Fiscal 339 SAU Ciudad Bolívar, conforme con la queja presentada por el señor Blas Antonio Velandia González. Inconforme con esa decisión, el 18 de septiembre de la presente anualidad, el denunciante allegó escrito de queja a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. MARTHA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ, porque “…absolvió a la fiscal NUBIA ARBOLEDA BERNAL de fecha 14-08-2013 pero no señala en que forma la absolvió que dispuso ordenar archivo”. ANTECEDENTES Por auto del 30 de septiembre del presente año, se inició indagación preliminar; etapa en la cual se acreditó la calidad de funcionaria de la Dra. MONTAÑA SUÁREZ1; se allegó constancia sobre el trámite del proceso impulsado a la Fiscal 339 SAU Ciudad Bolívar y de la decisión objeto de inconformidad por el quejoso.

CONSIDERACIONES 1 Fls. 26 a 31.

De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia del fallo emitido por la funcionaria disciplinada, se puede extraer que efectivamente a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, le correspondió emitir la providencia, por medio de la cual se terminó la indagación preliminar iniciada a la Dra. Nubia Isabel Arboleda Bernal, Fiscal 339 SAU Ciudad Bolívar, con fundamento en la queja interpuesta por el señor Blas Antonio Velandia González. La inconformidad del denunciante se originó por la decisión de terminar la actuación contra la Fiscal, puesto que en su sentir no se sabe por qué se

procedió en esa forma, cuando en su queja “…dejó en claro los hechos como habían sucedido…”4. En torno a resolver el asunto, debe precisarse que la denuncia interpuesta por el señor Velandia González contra la Fiscal 339 SAU Ciudad Bolívar, 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Fl. 1 porque, en su sentir, la funcionaria amparó a la procesada y su abogada, en tanto, se sintió intimidado al hacerle saber que de no desistir de la demanda de injuria y calumnia, las imputadas podrían denunciarlo.

En ese orden de ideas, la Magistrada instructora inició la indagación preliminar y, luego de arrimar algunos elementos de prueba, procedió a terminar la actuación disciplinaria, mediante providencia del 12 de abril del presente año, al considerar que la conducta de la Fiscal no fue violatoria de principios constitucionales o legales.

La decisión en favor de la servidora se fundamentó en que, ésta actuó conforme a lo reglado por la Ley 906 de 2004, en tanto, que una vez se le asignó la querella por el presunto punible de injuria y calumnia contra las señoras María Luisa Contreras González y Olga Ruth Moreno Moreno, le imprimió el trámite consagrado en el artículo 522 ibídem, procedió a realizar audiencia de conciliación y, posteriormente, archivó el expediente ante el desistimiento del denunciante. Así se refirió el Seccional: “…se tiene que por reparto le fue asignado el conocimiento de la denuncia penal radicada el 31 de agosto de 2012 por el señor VELANDIA GONZÁLEZ para adelantar trámites propios de audiencia de conciliación de acuerdo con lo previsto en el artículo 522 de la ley 906 de 2004, que señala la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos querellables y en términos del artículo 74 ejusdem, el de injuria y calumnia lo es. Acorde con esa facultad, se programó el 24 de octubre de 2012, para surtir el trámite, fecha en la que, según obra en la constancia que aparece al folio de esta actuación, se hizo presente el señor BLAS ANTONIO VELANDIA GONZÁLEZ y aseguró: “con el fin de manifestar de manera libre, espontánea y voluntaria que DESISTE de la presente acción penal a favor del

QUERELLADOS MARIA LUIS (sic) CONTRERAS GONZÁLEZ Y OLGA

RUTH MORENO MORENO por cuanto SE ESTABLECIÓ QUE SE TRATÓ

DE UN ASUNTO DE CARÁCTER CIVIL.

En señal de aceptación de lo allí consignado, el quejoso suscribió el documento”5. De acuerdo con lo anterior, lo que efectivamente se evidencia es la inconformidad del quejoso con la decisión de la Dra. MONTAÑA SUÁREZ, la cual contiene un análisis del material probatorio arrimado a la investigación y de manera clara explicó las razones determinantes para proceder de manera favorable respecto a la Fiscal. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la decisión expedida por la operadora disciplinaria no fue objeto del recurso de apelación por el quejoso, quien ahora pretende se revise la misma por intermedio de esta jurisdicción, labor que no es del resorte de la misma. En ese orden de ideas, no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de la Magistrada Seccional denunciada, incluso de su compañera de Sala, puesto que la decisión estuvo precedida de un análisis íntegro y ponderado de los medios de convicción arrimados, es decir, la providencia como tal no presenta irregularidades que permita censurar el comportamiento de las servidoras judiciales. 5 Fls. 51 y 52 De otro lado, no puede soslayarse que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar

justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2286 y 2307. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 6 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 7 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8.

Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y Olga Fanny Pacheco Álvarez, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010, en consonancia con el 16411, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 9 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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