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CSDJ - F11001010200020130247600ADJUNTA20140520115144-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130247600ADJUNTA20140520115144-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302476 00

Aprobado Según Acta No. 36 la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Blas Antonio Velandia González, contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 20131, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES 1 Folios 37-44 M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Aprobado en Sala 85. Rad. 201301653. Mediante escrito calendado el 18 de septiembre de 20132, el señor Blas Antonio Velandia González elevó queja contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Indicó, que presentó queja contra la Fiscal 339 SAU Nubia Arboleda Bernal Ciudad Bolívar, quien posteriormente fue absuelta de la investigación

disciplinaria, por parte de la citada funcionaria, en providencia del 14 de agosto de 2013, en la cual ordenó el archivo de las diligencias. Inconforme con la decisión, formuló el escrito de 18 de septiembre de 2013, “con el fin de que se investigue a la señora Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ para que sostenga el porqué absolvió a la Fiscal NUBIA ARBOLEDA BERNAL de fecha 14-08-2013, pero no señala en que forma la absolvió que dispuso ordenar archivo a favor de la sindicada”. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 30 de septiembre de 20133, se ordenó la indagación preliminar. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 6 de noviembre de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido en contra de las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistradas 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 7-8. 4 Folios 37-44 M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Aprobado en Sala 85. Rad. 201301653. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO. Lo anterior, al considerar que las investigadas no incurrieron en falta disciplinaria, pues la decisión estuvo precedida de un análisis íntegro y

ponderado de los medios de convicción arrimados, es decir, la providencia no presenta irregularidades que permitan censurar el comportamiento de las servidoras judiciales. RECURSO DE REPOSICIÓN El 10 de febrero de 2014, el quejoso allegó escrito5 en el que señaló, que “apelaba y formulaba recurso de reposición”, pues su queja fue desatendida, ya que la Fiscal a la que denunció actuó con abuso de autoridad. Aseguró, que no se aclaró en la providencia si se estudió el expediente, por lo que violaron su derecho a la reclamación y al debido proceso, al no investigar a las sindicadas rigurosamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso 5 Folio 57.

En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en

la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Procedencia del recurso de reposición En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.”

a. Reorientación de la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20126, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra 6 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20127, la Sala sostuvo que contra la

decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20128, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20129, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la 7 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 8 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 9 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de

reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 201310 y, del 29 de enero de 201411. 10 Radicación No 110010102000201301255 00 11 Radicación No 110010102000201301255 00. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en

recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002,

referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá

únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines

esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los

paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.

IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”12, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano Blas Antonio Velandia González, se tiene claro que el fundamento de la queja se fijó, en que a la Fiscal 339 de la SAU Nubia Arboleda Bernal, se le terminó la actuación sin

informar qué estudio se le dio al expediente y en qué forma lo hicieron. 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de terminar el procedimiento disciplinario contra las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación, tal como lo ha solicitado el recurrente en su escrito.

V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, y teniendo de presente que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente.

Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Blas Antonio Velandia González, fue radicado en esta Superioridad el 10 de febrero de

2014. Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional13, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Sala el 6 de noviembre de 2013.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello 13 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz. Se encuentra también cumplido el requisito de interponer del recurso dentro

del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció haberse surtido comunicación de notificación de la decisión recurrida al señor Blas Antonio Velandia González14, posteriormente, se fijó edicto el 14 de febrero de 2014 hasta el 18 del mismo mes y año y; la presentación del recurso se efectuó el 10 de los mismos. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11115 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación, entendiéndose ésta como la fecha de desfijación del edicto. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 10 de febrero de 2014, el término para la presentación del mismo se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional16, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos 14 Folio 46. 15OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)

16 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional17, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que se encuentra en las afirmaciones del quejoso una explicación de su inconformidad con la providencia atacada, cual es, la supuesta carencia de estudio del expediente, por lo cual fueron absueltas las Magistradas denunciadas, lo que consideró,

trajo como consecuencia la violación a su derecho de reclamación y debido proceso, ocultando un abuso de autoridad. 17 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. Es importante al respecto tener en cuenta, que en el recurso de reposición sólo se indican como razones jurídicas con las cuales se pretenden develar el error o la inadecuada interpretación de esta Superioridad, la violación de los artículos 43 y 46 del Código Disciplinario Único, los cuales, hacen alusión a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y, al límite de las sanciones disciplinarias, sin explicar de qué manera, la providencia del 6 de noviembre de 2013 vulneró estos artículos, lo que hace presumir que su inconformidad radica, en que no se les dio aplicación ya que la decisión fue de terminación del procedimiento, insistiendo el recurrente en la queja, haciendo inferir que la terminación de la investigación obedeció a una falta de estudio del expediente. Así las cosas, y al encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, procede esta Corporación a resolver de fondo la impugnación. Observa la Sala, que el argumento central del recurrente es la supuesta carencia de estudio del expediente, lo que dio lugar a la terminación de la investigación disciplinaria en contra de las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En la providencia recurrida se evidenció, que las funcionarias investigadas analizaron la actuación que se adelantó en contra de la Fiscal Nubia Isabel

Arboleda Bernal, concluyendo que se cumplió con el análisis del material probatorio y que además, el quejoso, no apeló la decisión de archivo, de donde se infiere que no tuvo inconformidad. Es así como las Magistradas arribaron a la conclusión, de que el quejoso pretendió se revisara la decisión de las Seccionales en este procedimiento, cuando para ello tuvo la oportunidad legal y no hizo uso de ella. Es por ello que no emitieron reproche alguno contra su providencia, al no advertir irregularidades y observando que se hizo un análisis íntegro de los medios de convicción. Se explicó también, que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer y, en esas condiciones, le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyen abusos de poder. Motivación que apoyaron debidamente con base en la jurisprudencia constitucional18. En armonía con lo anterior, no puede alegar el quejoso, que se desatendió su queja o se le violó el debido proceso, pues el procedimiento cumplió con rigor las formas establecidas en la Ley, surtiéndose el trámite hasta la expedición de la providencia de archivo que le fue debidamente notificada, pudiendo manifestar oportunamente su inconformidad a través del presente recurso, sin que se evidencie análisis sesgado del expediente o se haya ocultado abuso alguno de autoridad por parte de las funcionarias. Colíjase de lo anterior que habrá de negarse el recurso impetrado y, en

consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 18 Folios 41-42.

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición presentado por el señor Blas Antonio Velandia González, contra la providencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., julio 9 de 2014

Magistrada Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA

Acción disciplinaria contra las doctoras

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ– Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicación N°110010102000201302476 00 Aprobado según Acta de Sala N°36 del 14 de mayo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 14 de mayo de 2014 – Acta N°36 en el sentido de: “PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición presentado por el señor Blas Antonio Velandia González, contra la providencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra las doctoras Martha Inés Montaña Suárez Y Olga Fanny Pacheco Álvarez – Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues considero que en el particular caso debió observarse como los artículos 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja , de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan

ejecutoriadas al momento de su suscripción. En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdic

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