CSDJ - F11001010200020130248000ADJUNTA20150327154930-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130248000ADJUNTA20150327154930-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302480 00
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta Nº 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia
Orlando Quintero García, Bárbara Liliana DENUNCIADOS Talero Ortíz y María Patricia Balanta : Medina, Mag. de la Sala Civil Familia del
Trib. Sup. de Buga DENUNCIANTE: Erika Girlesa Martínez Zapata DECISIÓN: Terminación y archivo CADUCIDAD: 29 de mayo de 2018
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortíz y María Patricia Balanta Medina, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, en virtud de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por la señora Erika Girlesa Martínez Zapata, la cual fue remitida ante esta Corporación por competencia funcional.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de septiembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la señora Erika Girlesa Martínez Zapata presentó denuncia disciplinaria en contra de los doctores Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortíz y María Patricia Balanta Medina, magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela No. 76736318400120130000102 promovida por la aquí denunciante en contra del Departamento del Valle del Cauca. La señora Zapata Martínez manifiesta que los magistrados denunciados al confirmar “de manera inexplicable” la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca, incurrieron en una presunta vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración del material probatorio aportado con la demanda constitucional, el cual demostraba el hecho violatorio de sus derechos fundamentales por parte del ente territorial demandado. Agrega que no es aceptable el argumento expuesto por los funcionarios judiciales investigados en el fallo censurado, pues en su criterio, “[c]orresponde al JUEZ CONSTITUCIONAL apreciar en concreto la existencia del otro medio de defensa judicial atendiendo a la eficacia del mismo y las circunstancias en que se encuentra la solicitante. El análisis que efectúa el Juez en estos casos debe ser integral: no basta con el establecer en abstracto si existe una posibilidad legal de acción, es preciso determinar si esa acción legal alternativa existente es objetivamente eficaz para
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales”. Por consiguiente, considera que es deber del juez de tutela “evaluar si todos los aspectos relevantes para una protección adecuada del derecho quedan incluidos y si encuentran cobertura en el medio alternativo de defensa; y no evadir tal responsabilidad de manera olímpica” 1. 2.- El 5 de septiembre de 2013, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Corporación la denuncia formulada por la señora Zapata Martínez en contra de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, por falta de competencia funcional2. 3.- El expediente se asignó por reparto el 23 de septiembre de 20133, y a través de auto de 7 de octubre de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar en contra de los doctores Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortíz y María Patricia Balanta Medina, magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si los denunciados habían obrado al amparo de una 1 Fls.2-37, C.O. 2 Fl.1, Ibídem. 3 Fls.38-39, C.O. causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 4.- El 28 de octubre de 2013, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se notificó el auto de apertura de indagación preliminar a los doctores Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortíz y María Patricia Balanta Medina, en su calidad de magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca5. 5.- El 1° de noviembre de 2013, la doctora María Patricia Balanta Medina, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca allegó escrito en el que se pronunció respecto a los hechos que originaron las presentes diligencias. Para tal efecto, manifestó que en la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2013, la Sala de Decisión de la cual hace parte, consideró que el amparo de tutela formulado por la aquí denunciante no satisfacía el requisito general de subsidiariedad de la acción, por cuanto no se argumentó razonablemente un perjuicio irremediable para que de manera excepcional procediera la protección constitucional transitoria. Argumentó que en el pronunciamiento en cuestión se analizó la posible configuración de un perjuicio irremediable, pero que tal análisis llevó a concluir que en la solicitud de tutela “apenas había una referencia al mínimo vital, sin al menos una exposición de los motivos que eventualmente fundasen el amparo transitorio, por lo que la alegación no trascendió del ámbito de la abstracción al espectro de la necesaria especificidad, requerida 4 Fls.41-43, Ibídem. 5 Fl.89, C.O. para evaluar la procedencia del amparo transitorio, carga argumental que
pesa sobre el extremo activo”. Por consiguiente, indicó que ante la ausencia de argumentación mínima para la procedencia del amparo solicitado, la autoridad judicial “quedaba relevada” de realizar un análisis de fondo. En ese sentido, advirtió que el ad quem no podía pronunciarse en sede de tutela respecto a temáticas que “en principio le competen, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que se hubiese satisfecho los criterios que permiten dictar amparo transitorio en presencia de un perjuicio irremediable”. Finalmente, señaló que la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, adoptó la decisión atendiendo los mandatos normativos y jurisprudenciales que regulan la subsidiariedad de la tutela y “las cargas mínimas de enunciación y demostración, necesarias para dar lugar a la concesión del amparo transitorio como medida de precaución ante un perjuicio irremediable”6. 6.- Mediante escrito de la misma fecha, el doctor Orlando Quintero García, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, manifestó que en la decisión del 30 de mayo de 2013 se resaltó “el carácter subsidiario de la acción de tutela y al comprobarse la ausencia de prueba de la existencia de una (sic.) perjuicio irremediable, se denegó el amparo”. Agregó que en el trámite de la tutela presentada por la denunciante, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues en el fallo de segunda instancia, el
Tribunal fue enfático en señalarle a la accionante que si su intención era la de “enjuiciar la legalidad del acto administrativo que la desvinculó de la 6 Fls.91-93, C.O. administración, la vía es la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que, de ser tan grosera y flagrante la actuación administrativa, puede aparejar la solicitud de suspensión de aquel, dado que para esta tipología de litigios el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos defensivos y los jueces competentes, quienes son los llamados a dirimir estas controversias y no el juez de tutela, quien no puede invadir esferas competenciales atribuidas a otros servidores judiciales”7. 7.- Durante la actuación se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Copia del acta No. 31 de 5 de noviembre de 2003, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se nombró en propiedad a la doctora María Patricia Balanta Medina en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca8. - Copia del acta de posesión No. 230 de 15 de diciembre de 2003, por medio de la cual la doctora María Patricia Balanta Medina tomó posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca9. - Copia del acta No. 08 de 20 de abril de 2006, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la
cual se nombró en propiedad al doctor Orlando Quintero García en el cargo 7 Fls.94-95, C.O. 8 Fl.68, C.O. 9 Fl.69, C.O. de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca10. - Copia del acta de posesión No. 029 de 12 de mayo de 2006, por medio de la cual el doctor Orlando Quintero García tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca11. - Copia del acta No. 39 de 22 de octubre de 2008, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se nombró en propiedad a la doctora Bárbara Liliana Talero Ortíz en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca12. - Copia del acta de posesión No. 127 de 24 de diciembre de 2008, por medio de la cual la doctora Bárbara Liliana Talero Ortíz tomó posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca13. - Copia de la providencia de 21 de febrero de 2013, emitida por el doctor Orlando Quintero García, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por la señora Erika Girlesa Martínez Zapata contra el Departamento del Valle del
10 Fl.62, C.O.
11 Fl.63, C.O.
12 Fl.64, C.O.
13 Fl.63, C.O.
Cauca, con el fin de vincular al trámite a la señora Elsy Duarte Wilches, en calidad de tercero con interés legítimo14. - Copia de la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca15 - Certificado Laboral de la doctora María Patricia Balanta Medina, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca el día 15 de octubre de 2013, en el cual consta el cargo desempeñado y su asignación salarial16. - Certificado Laboral de la doctora Bárbara Liliana Talero Ortíz, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca el día 15 de octubre de 2013, en el cual consta el cargo desempeñado y su asignación salarial17. - Certificado Laboral del doctor Orlando Quintero García, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca el día 15 de octubre de 2013, en el cual consta el cargo desempeñado y su asignación salarial18. 14 Fls.96-97, C.O.
15 Fls.98-104, C.O.
16 Fl.51, C.O.
17 Fl.52, C.O. 18 Fl.53, C.O. - Oficio No. OSG-6411 de 17 de octubre de 2013, por medio del cual, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó los datos sobre la identidad personal, dirección y teléfonos de los magistrados denunciados19. - Oficio No. SCF-8012 de 17 de octubre de 2013, por medio del cual, la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca informó que revisada la plataforma del sistema de información judicial Siglo XXI, se encontraron dos registros de acciones de tutela promovidas por la señora Erika Girlesa Martínez Zapata, para tal efecto, anexó impresiones del registro de actuaciones de los respectivos procesos20. - Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No. 51588183 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual consta que el doctor Orlando Quintero García no registra sanciones ni inhabilidades a la fecha21. - Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No. 51588254 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual consta que la doctora Bárbara Liliana Talero Ortíz no registra sanciones ni inhabilidades a la fecha22. - Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No. 51588332 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación
19 Fls.58-59, C.O. 20 Fls.70-81, C.O. 21 Fl.106, C.O. 22 Fl.107, C.O. en el cual consta que la doctora María Patricia Balanta Medina no registra sanciones ni inhabilidades a la fecha23. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 310019 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que el doctor Orlando Quintero García no registra sanciones disciplinarias24. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 310023 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora Bárbara Liliana Talero Ortíz no registra sanciones disciplinarias25. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 310027 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora María Patricia Balanta Medina no registra sanciones disciplinarias26. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 310035 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que el doctor Orlando Quintero García, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, durante los últimos cinco años no registra sanción alguna en su contra27.
23 Fl.108, C.O.
24 Fl.109, C.O.
25 Fl.110, C.O.
26 Fl.111, C.O.
27Fl.112, C.O. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 310037 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora Bárbara Liliana Talero Ortíz, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, durante los últimos cinco años no registra sanción alguna en su contra28. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 310038 de 18 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora María Patricia Balanta Medina, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, durante los últimos cinco años no registra sanción alguna en su contra29. - Constancia No. SJ AYTF.44643 de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Secretaria Judicial de esta Corporación certifica que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca por los mismos hechos aquí denunciados30.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
28Fl.113, C.O.
29Fls.114, C.O.
30 Fl.115, C.O.
Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para investigar a los magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, quienes presuntamente incurrieron en irregularidades al emitir el fallo de tutela en segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 76736318400120130000102, sin tener en cuenta el material probatorio aportado con la solicitud. 2.- Identificación de los investigados De las pruebas allegadas31, se estableció que el doctor Orlando Quintero García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 6.462.217, la doctora Bárbara Liliana Talero Ortíz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.919.019, y la doctora María Patricia Balanta Medina, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.872.574, se desempeñan como magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca. Funcionarios judiciales que no registran antecedentes disciplinarios32. 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; 31 Fls.106-114, C.O.
32 Fls.106-108, 112-114, C.O. actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de los magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, relacionada con las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela radicada bajo el número 767363184001201300001 02, pues según la denunciante, los funcionarios denunciados incurrieron en una presunta vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración del material probatorio aportado con la solicitud, el cual demostraba la violación a sus derechos fundamentales por parte del ente territorial demandado. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los
principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que los magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, no incurrieron en falta disciplinaria alguna al emitir la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 767363184001201300001 02, por medio de la cual se confirmó integralmente el fallo de 11 de abril 2013 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca, a través del cual
se negó la protección constitucional invocada por la aquí denunciante. En efecto, la Sala observa que en este caso la decisión de segundo grado dictada por los funcionarios judiciales acusados no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas del análisis de la magnitud de los hechos expuestos en la solicitud, del precedente constitucional y de las normas jurídicas aplicables. Sobre el particular encuentra la Sala que la providencia de 30 de mayo de 2013, acusada por la denunciante de ilegal, tuvo la siguiente estructura y fundamentos: 1.- Hizo un recuento fáctico del caso y señaló los argumentos relevantes de los sujetos procesales sobre el mismo. 2.- En consideración a que la acción de tutela se orientaba a enervar los efectos del decreto No. 1301 de 2 de agosto de 2012, proferida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, sobre la vinculación laboral de la accionante con la administración departamental, la Sala de Decisión realizó la siguiente valoración acerca de la procedencia de la acción constitucional, cuando existe en abstracto un mecanismo alterno de defensa judicial: 2.1.- Determinó si el medio judicial alterno era idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales invocados, llevándole a concluir positivamente. 2.2.- Luego, abordó la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurrían los elementos del perjuicio irremediable -la inminencia, la urgencia, y la gravedad de los hechos-, que conforme a la jurisprudencia
legitiman el amparo transitorio. 3.- Conforme al anterior análisis expresó sus conclusiones, en el sentido que este llevaba a inferir que la amenaza invocada por la accionante estaba respaldada por un mínimo de evidencia fáctica, de la cual pudiera ser razonable pensar en la realización del daño o menoscabo del derecho fundamental. 4.- Finalmente, explicó sus razones por las cuales consideraba que en su calidad de juez de tutela no podía invadir la competencia del juez natural – juez de lo contencioso administrativopara atender su solicitud, dado que ello desnaturaliza las formas propias del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se puede cuestionar la legalidad del acto administrativo censurado. En ese contexto, resulta entonces que la decisión tomada por los magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, no es en lo absoluto arbitraria ni desprovista de la fundamentación requerida. Como se indicó, la sentencia emitida por los funcionarios judiciales denunciados contiene las razones que explican y dan sustento jurídico a la decisión de segunda instancia en la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00001-02. Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos33, proferir una decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante, como en este caso de la señora Erika Girlesa Martínez Zapata, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la pretensión de quien interpone una impugnación, no 33 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencias de 26 de junio de
2014 radicado No. 110010102000201301981 00, 30 de julio de 2014 radicado No. 110010102000201401276 00 y 110010102000201302723 00, entre otras. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Por otra parte, la Sala resalta que no es aceptable el argumento de la denunciante, según el cual, el juez de segunda instancia no valoró las pruebas aportadas en la acción de tutela por él formulada, pues es claro que de conformidad con el precedente constitucional, cuando el caso concreto no supera el análisis para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no hay lugar efectuar una valoración probatoria íntegra ni a emitir un pronunciamiento jurídico de fondo. En efecto, tal como lo concluyó la Sala de Decisión Civil Familia denunciada, al no estructurarse los elementos concurrentes para la legitimación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados, el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario en quien radica el conocimiento del mecanismo alternativo de defensa judicial, toda vez que de accederse a ello se estaría quebrantando el requisito de la subsidiariedad de la acción de
tutela. Adicionalmente, la Sala recuerda que es de la esencia de los procesos de segunda instancia, que al resolver un recurso de apelación, o como en este caso la impugnación de un fallo de tutela, los tribunales o jueces revoquen la decisión de primera instancia o la confirmen en su integridad, como ocurrió en este caso. Así, cuando una decisión de primera instancia es apelada, una de las posibilidades legales, prevista en los códigos de procedimiento, es que esta sea confirmada, modificada o revocada por el juez o tribunal de instancia, lo cual, lejos de implicar la comisión de una falta disciplinaria, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. En consecuencia, es apropiado traer a colación que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, indica: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”34. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona 34 Corte Constitucional, sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012. M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”35. Bajo ese contexto, esta Sala encuentra que la conducta de los magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en el precedente constitucional, la ley y los hechos narrados en la solicitud, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de la jurisprudencia o de las normas aplicables. Igualmente, no observa esta Corporación que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, al resolver desfavorablemente los argumentos expuestos en la impugnación formulada por la señora Erika Girlesa Martínez Zapata, en su condición de
accionante, hubiera dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver dentro de su autonomía funcional, el asunto puesto a su consideración. Antes de concluir, la Sala considera oportuno aclararle a la denunciante que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que tomen los magistrados y magistradas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de manera que su solicitud complementaria, en el sentido que esta Sala “revise por vía disciplinaria, la legalidad de la sentencia constitucional de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Civil Familia de fecha 30 de mayo de 2013”, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo 35 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
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