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CSDJ - F11001010200020130248100ADJUNTA20131030143819-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130248100ADJUNTA20131030143819-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201302481 00 / 2101 C Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, presentada por el señor JORGE ENRIQUE TORRENTE TRUJILLO, en su condición de propietario y dueño ALMACÉN Y PAPELERÍA CARTAGENA, a través de apoderado judicial, contra E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 10 de mayo de 2013, el ESTABLECIMIENTO PAPELERÍA CARTAGENA, a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO, adjuntando a su demanda la factura cambiaria 5-18181 del 11 de diciembre de 2009, por valor de $3.444.408 (Fls. 2 al 7).

Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Campoalegre, Huila, quien mediante auto del 20 de junio hogaño, rechazó la demanda ejecutiva de menor cuantía, incoada por el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PAPELERÍA CARTAGENA, contra la E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO y ordenó el envío a la oficina judicial para el correspondiente reparto a los juzgados administrativos. (Fls. 8-9 c.o. 1) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE, HUILA Sostuvo el despacho de turno que una vez revisada la demanda y sus anexos, se tuvo que la sola factura cambiaria no era suficiente para librar mandamiento de pago a favor del establecimiento comercial accionante, por cuanto “… la factura de venta aportada como base del proceso ejecutivo, debe tener como origen causal un contrato estatal, pues, la factura da cuenta del contrato de suministro de papelería que se constituye en un material necesario para el desarrollo de la labor de un hospital público, como el E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO de Campoalegre, por tanto, necesariamente e indefectiblemente debe existir un contrato estatal de suministro. Cabe la pena mencionar, que si bien a las Empresas Sociales del Estado se les ha asignado el régimen de Derecho Privado, esto no les quita el carácter de Estatales, entidades de derecho público del nivel descentralizado, lo que les permite determinar la competencia.” Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, por reparto, mediante proveído del 4 de septiembre de 2013, declaró la falta

de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía incoada, por parte del señor JORGE ENRIQUE TORRENTE TRUJILLO, en su condición de representante legal del Establecimiento de Comercio denominado PAPELERÍA CARTAGENA, contra la E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO, teniendo como fundamentos de su decisión el hecho de que si bien la entidad demandada es de naturaleza pública, no es menos cierto que el documento a través del cual dicha entidad se obligó a cancelar una determinada suma de dinero no proviene de una relación contractual, no pudiendo ser la factura de venta aportada ejecutada por esa jurisdicción, indicando que “la naturaleza misma del título ejecutivo, no surge de un contrato, ya que lo pretendido es el pago de las sumas de dinero contenidas en una obligación legal soportada en una factura de compraventa, siendo dicha reclamación plenamente comercial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Campoalegre, Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO, por la suma de $3.444.408.oo, según obligación contenida en la Factura de Venta N° 5-18181 del 11 de diciembre de 2009, en favor del Establecimiento de Comercio denominado ALMACÉN Y PAPELERÍA CARTAGENA. Por otra parte, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes

por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación cambiaria que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Deviene de lo anterior, que el derecho que surge para cada poseedor del título es autónomo, es decir, independiente de las anteriores transferencias, razón por la cual el último tenedor nada tiene que ver con las circunstancias que afecten cualquiera de esas relaciones. Mal podría pensarse que en el caso sub análisis, si bien el nacimiento de los títulos valores se originó en un contrato estatal, se le pueda oponer al poseedor que ejerce los derechos emanados de la factura de compraventa, excepciones basadas en las relaciones anteriores a su adquisición, máxime cuando se indica en la mencionada factura que ésta es por concepto de insumos de papelería. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 155 del nuevo Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a

los Jueces Administrativos en primera instancia, “ De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el CEPACA y la Ley 80 de 1993. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como juez de conflictos, en una Factura de Venta que se aduce como título ejecutivo autónomo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el Establecimiento de Comercio denominado ALMACÉN Y PAPELERÍA CARTAGENA, contra la E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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