CSDJ - F11001010200020130248400ADJUNTA20140210102358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130248400ADJUNTA20140210102358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de febrero de 2014 Radicado. 110010102000201302484 - 00 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el presunto conflicto entre jurisdicciones planteado por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Valledupar, con ocasión de la investigación penal adelantada contra responsables en averiguación -militares-, por la muerte de dos ciudadanos, uno de ellos de nombre Rafael Palomino Acevedo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se trae a colación aquellos presentados por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar de Valledupar1, al dar cuenta en la solicitud que hace a la Fiscalía 27 Seccional con sede -en Codazzi -Cesarde fecha 26 de junio de 2013, que “la presente investigación se adelanta con ocasión a los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2008 en zona rural de Codazzi corregimiento de Llerasca, donde tropas del Batallón de Artillería No. 2 la Popá Pelotón Grandioso 3 habría sostenido contacto armado al parecer con integrantes del Frente 41 ONT FARC, dando como resultado la muerte de dos sujetos sexo masculino; al parecer uno corresponde a RAFAEL ALBERTO PALOMINO ACEVEDO”.
Actuación procesal.- Este caso penal se surte a través del Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar de Valledupar, a quien le correspondió por reparto el envío de la documentación “resultado operacional” que hizo el 25 de julio de 2008 Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa”, cuyo informe dio cuenta de “los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2008 en desarrollo de la Operación FARAON misión táctica JUSTICIA, pelotón de SLC Grandioso 3 al mando del SS VILLAMIZAR HERNANDEZ HEIDER en el Sector Llerasca, municipio Codazzi coordenadas 09°5108 73°1441 entro en combate con integrantes ONT FARC frente 41, resultando 02 muertos en combate identificados como Palomino Acevedo Rafael Alberto c.c. 12.435.380 -01 NN masculino sin identificar, ambos vestían de civil, material incautado 01 revolver cal 38mm SMITH WESSON sin numero; una escopeta de repetición cal. 12mm sin numero sin marca; 10 cartuchos cal. 12mm; 11 cartuchos cal. 38mm; 03 vainillas cal. 38mm; 03 vainillas cal. 12 mm; 01 tubo para minas antipersonal; 02 granadas de mano IM 26; 3.5 libras de explosivo sin identificar; 02 camuflados pinta antigua tipo americana, diligencias de levantamiento a cargo del CTI Codazzi”, despacho que por auto del 01 de agosto de 2008 dispuso de la indagación preliminar. 1 Ver folios 6 al 13 del cuaderno original No. 2 remitido por el Juzgado 21 de IPM con sede en
Valledupar En ese mismo proveído requirió de la Fiscalía Seccional Codazzi -Cesarinforme sobre averiguación que adelantare por los mismos hechos, a lo cual respondió la Dirección Seccional -Oficina de Asignacionesque sobre el particular nada se tramita en esa Dirección2, al respecto se recibió respuesta del 6 de mayo de 2009 en el que la Dirección Nacional Fiscalías le entera que bajo el radicado 200236001090200880016 se surte en la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi investigación por la muerte del señor Rafal A. Palomino Acevedo y un NN por hechos ocurridos en ese mismo lugar y en la misma fecha3. Por esta razón, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar solicitó a dicha Fiscalía el envío del expediente por ser competencia de la justicia castrense su conocimiento el 9 de junio de 2009. Acto seguido recibió pruebas como declaraciones de algunos militares contenidas igualmente en la indagación disciplinaria surtida por los mismos hechos, cuya copia se allegó al expediente penal y dio como resultado la terminación de esa indagación bajo el supuesto que no se “encuentra responsabilidad alguna, ningún miembro de la patrulla actuó contrariamente a las normas disciplinarias, es importante mencionar que dentro de la misión a desarrollar estaba la captura de miembros al margen de la ley y en caso de resistencia repeler el ataque, resultado de ésta fue la muerte en combate de dos guerrilleros”4. Con lo anterior, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, el 26 de junio de 2013, optó por requerir nuevamente a la Fiscalía Veintisiete Seccional
de Codazzi -Cesarel envío del expediente que surte por la muerte del señor Rafael A. Palomino Acevedo y en caso de no compartir sus argumentos, le propuso colisión de competencia positiva a fin que sea la Sala Jurisdiccional 2 Ver folio 38 cuaderno original No. 1 Informe que da cuenta de no haberse encontrado en el Sistema Penal Oral Acusatorio y Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación, datos referentes a los hechos ocurridos el 12 de junio de 2008en el sector Llerasca del Municipio de Codazzi 3 Ver folio 43 cuaderno original No. 1 4 Ver folios 257 a 266 del cuaderno No. 1 original, la providencia disciplinaria que dio por terminado el procedimiento Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien resuelva al respecto, precisamente finalizó su escrito sosteniendo que “Conforme a los argumentos expuestos, no existiendo elementos de Juicio para que la Jurisdicción Ordinaria asuma el conocimiento, me permito solicitar remita a este Estrado Judicial la indagación NUNC 200136101090200880016”. Razón por la cual, en auto del 20 de agosto de ese mismo año remitió directamente las diligencias a esta esta instancia a fin de resolver el conflicto. Trámite en esta instancia. Surtido el reparto del envío hecho por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, por auto del 19 de noviembre de 2013 se dispuso requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías de Codazzi el envío de las diligencias No 200236001090200880016(sic) a fin de resolver el conflicto, cuya respuesta fue que tal expediente no se encuentra en el sistema
de información SPOA y libros radicadores5. Nuevamente por auto del 27 de noviembre del igual año se requirió tanto a esa Seccional como a la Dirección Nacional de Fiscalías, al igual que a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de lo cual se recibió respuesta esta última en el sentido de no tener a su disposición tal expediente6, entre tanto, al Fiscalía 27 de la Unidad Seccional de Codazzi remitió en 65 folios la “investigación 200136001090200880016. En averiguación de responsables donde aparecen como víctimas dos personas
de nombre RAFAEL ALBERTO PALOMINO ACEVEDO Y Otro”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Ver respuesta a folio 6 del cuaderno del juez del conflicto 6 Así se aprecia a folio 16 del cuaderno de esta instancia Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2567 de la Constitución Política y 2º del canon 1128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar de Valledupar, remitió a esta Superioridad las diligencias penales seguida contra responsables en averiguación -miilares-, a fin de que resuelva la petición de conflicto que le planteó a la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi -Cesar-, por la muerte del señor Rafael A. Palomino Acevedo y otro. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza
Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la 7 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 8 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia
nítida de la relación de causalidad. No obstante la premisa dogmática puesta de presente, la Sala no se detendrá en análisis probatorio alguno que apunte a la adscripción de competencia respecto de las dos jurisdicciones aludidas -Penal Militar y Ordinaria Penal-, por cuanto frente a los pronunciamientos de ambas jurisdicciones, se extrae la inexistencia de conflicto necesario de resolver, razón suficiente para que la Sala se abstenga de dirimirlo. Como se ha venido señalando, el conflicto entre jurisdicciones, requiere de dos o mas despachos administradores de justicia que reclamen para sí o rechacen la competencia, con ocasión de lo cual, se produce en el mundo jurídico la controversia sobre quién deber ser el juez natural de la causa -en este caso penal-, no obstante en autos, no se tiene posición jurídica del representante de la justicia penal ordinaria, quien envió las escasas diligencias a esta instancia superior por requerimiento hecho en varias ocasiones, sin atender incluso los que le hizo la justicia castrense en su momento. También puede considerarse habilitada la competencia del Juez del Conflicto, cuando se impugna la competencia en asunto penal conforme los señalamientos y formalidades previstos en la Ley 906 de 2004, situaciones no dadas en el presente caso. No obstante, sin que se esté frente a un conflicto positivo o negativo en tanto inexiste pronunciamiento de la Justicia Penal Ordinaria, menos que haya una impugnación de competencia, la Sala viene adoptando la posición de resolver estos asuntos en primacía de principios de celeridad, pronta y cumplida justicia, en aras de evitar dilaciones respecto de un pronunciamiento que bien puede
ser innecesario cuando se tienen pruebas que permitan decidir conforme a derecho. De no existir material probatorio que indique la orientación hacia una u otra jurisdicción, el desconocimiento de extremos o reivindicaciones constitucionales y legales de orden estatutarias no es aconsejable para la seguridad jurídica y derechos de contradicción inherentes en este tipo de actuaciones, pues las normas de orden superior se presumen acordes a principios y reglas con los que se desarrolla el orden normativo y por consiguiente, a ello se acoplan los administradores de justicia, excepto que haya un margen de discreción para su interpretación y adecuación de los hechos al sentido de la justicia y fines constitucionales. Cuando no se tiene prueba que permita adscribir competencia a una jurisdicción, si bien pueden practicarse por el Juez del conflicto, conlleva situaciones no propias de principios de eficacia y eficiencia, pues al resolverse en uno u otro sentido, cuando el despacho judicial a cargo tramita el asunto se puede encontrar con situaciones demostradas que le impiden seguir conociendo del caso y tener la posibilidad de trabar nuevamente el conflicto, es decir, no por resolver pronto se tienen siempre materializados los principios antes referenciados -eficacia y eficiencia-, de allí el respeto a formalidades que pasan a ser sustanciales cuando de ellas penden decisiones acordes a los fines de la administración de justicia y del Estado mismo. El caso. Se tiene entonces unas pesquisas penales originadas en los hechos acaecidos el 12 de junio de 2008 en el sector la Llerasca, jurisdicción del municipio de Codazzi, donde se registró un presunto enfrentamiento entre
miembros de las FARC y miembros del Ejército Nacional, cuyo registro dio con la muerte de dos personas, una de ellas identificada como Rafael A. Palomino Acevedo. Sin embargo, pese a la presentación que de los hechos hacen algunos miembros de la Fuerza Pública, en cuyas declaraciones son coherentes y contestes en punto de la hora del supuesto enfrentamiento, el tiempo de duración de mismo y otros aspectos objeto de investigación, lo cierto es que no existe material de prueba necesario y suficiente para determinar a cuál jurisdicción se debe adscribir con plena certeza la competencia. Lo recaudado por la Justicia Castrense son apenas unas declaraciones, ni siquiera versiones o indagaciones de algunos miembros del Ejército Nacional que participaron de la operación, al igual que figura en el plenario la orden de operaciones FARAON y la Misión Táctica Justicia, en cuyo desarrollo se dice sucedieron los hechos objeto de investigación, así mismo copia de la averiguación disciplinaria por los mismos hechos que culminó con la terminación de la indagación preliminar. Es decir, nada se sabe del estado de las armas incautadas en el presunto enfrentamiento, tampoco de quién es la persona que también perdió la vida en ese enfrentamiento y que después de cinco años nada se haya hecho al respecto, no se ha indagado sobre las versiones de familiares de los occisos en respeto al principio de investigación integral, versiones de los moradores del lugar son elocuentes por su ausencia, en fin, una serie de elementos probatorios necesarios para establecer si realmente hubo un enfrentamiento armado o se trata de posibles ejecuciones extrajudiciales.
Ahora, trascendental para el caso de autos, resulta la prueba de análisis de residuos de disparo en mano practicada al cadáver de Rafael A. Palomino Acevedo, que a decir del Cuerpo Técnico de Investigación9, concluyó en forma expresa la INCOMPATIBLIDAD CON RESIDUO DE DISPARO EN MANO, prueba ésta que aumenta el motivo de duda respecto del aludido enfrentamiento a que hacen referencia los miembros del Ejército Nacional recibidos en declaraciones. Esa situación demostrada técnicamente, hace reflexionar sobre la existencia del combate, pues si lo incautado a los supuestos subversivos fue un revólver y una escopeta, es apenas lógico que una de las dos armas debió accionar el occiso para enfrentar a la Fuerza Pública, máxime cuando sus miembros afirman que una vez lanzaron la proclama la respuesta fueron disparos a la tropa, excepto que la otra persona dada de baja hubiere accionado las dos armas a la vez y el señor Palomino Acevedo estuviera en consecuencia desarmado o, incluso, por sustracción de materia era quien portaba las dos granadas que misteriosamente no accionó. Se dice misteriosamente por cuanto en un combate del rigor que dicen los militares sucedió, de aproximados 20 minutos, en la oscuridad (9.00 pm), suena ilógico que no se utilicen armas tan letales a disposición que las mencionadas granadas. Con lo anterior, difícilmente se disipan las dudas respecto de la existencia de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y los supuestos subversivos dados de baja, razón suficiente para no aceptar por
ahora la posición del representante de la Justicia Castrense, por ende, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Justicia Ordinaria Penal. 9 Ver folio 51 de la carpetea que remitió la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi -CesarAhora, si bien es cierto se viene diciendo que las decisiones del conflicto son por naturaleza cosa juzgada al interior del proceso, también se ha advertido lo relativo de las mismas, en tanto pueden sobrevenir pruebas contundentes no conocidas por el Juez del conflicto en su momento, con la virtualidad de variar esa anterior situación, caso posible en autos, donde la investigación tanto en la Justicia Penal Militar como en la Ordinaria se encuentra en ciernes, no por el paso del tiempo, sino por la escasa diligencia surtida al interior de las mismas. Otra determinación. Es ello razón para que esta Sala compulse copias, como efectivamente lo hará, a fin de investigar al Fiscal a cargo de la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi -Cesar-, quien no sólo omitió información al Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, también omitió tal información a esta Colegiatura conforme requerimiento dado en auto del 19 de noviembre de 2013. Pero además, pese a tener las diligencias desde el año 2008, a la fecha, según obra a folio 6410 de la carpeta remitida por esa Fiscalía, expide órdenes a la Policía Judicial para solicitar cumplimiento a órdenes de Policía Judicial antes dada -en octubre de 2008-, para establecer la plena ocurrencia de los hechos y entrevistar a quienes tengan conocimiento de lo sucedido, actuaciones que
sorprenden a la Sala tan sólo 5 años después provee al respecto, situación de mora inaudita que obliga a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar investigue lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; 10 A dicho folio se observa precisamente la orden a la Policía Judicial con fecha 2 de abril de 2013 RESUELVE PRIMERO. Dirimir el presunto conflicto de jurisdicción por competencia planteado por la Justicia Penal Militar, adscribiendo el conocimiento del asunto en que resultó muerto el señor Rafael A. Palomino Acevedo y otro, a la Justicia Penal Ordinaria conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia, remítanse las diligencias a la Fiscalía Veintisiete (27) Seccional de Codazzi para continúe conociendo de las mimas. SEGUNDO. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno (21) de Instrucción Penal Militar de Valledupar para su información., TERCERO. Por Secretaría Judicial compúlsense las copias a que se hizo alusión en el acápite de otra determinación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302484 00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, pues en mi consideración debió abstenerse de pronunciarse respecto de la colisión de competencias promovido por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, respecto del proceso penal adelantado contra responsables en averiguación, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2008, en la zona rural del municipio de Codazzi – Cesar, en los cuales resultaron dos personas muertas, uno de ellos identificado con el nombre de
RAFAEL ALBERTO PALOMINO ACEVEDO.
En efecto, para esta Magistratura en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos para considerarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues si bien el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, reclamó a la Fiscalía 27 Seccioanl de Codazzi – Cesar, la competencia para investigar los hechos relacionados en el párrafo anterior, el citado Ente Investigador no se pronunció al respecto, ni accediendo a lo solicitado, es decir, renunciando a la competencia o
reclamando el conocimiento de la causa, y con ello planteando conflicto positivo o negativo de jurisdicciones. En consecuencia, al no existir pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal, descartando o reclamando la competencia para continuar con la investigación penal de marras, se tornaba imperativo para esta Sala abstenerse de definir la competencia para investigar dichos hechos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 45 – 45 - 65 – 299 – 19 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada