CSDJ - F11001010200020130248501ADJUNTA20140123152342-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130248501ADJUNTA20140123152342-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302485 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por Patricia Moreno Ardila contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otra.
ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Sala a pronunciarse en torno a la impugnación del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2013 por la Sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora PATRICIA
MORENO ARDILA contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Integraron la Sala de decisión los Conjueces DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO (Ponente) y RODOLFO
DELGADO GAMBOA.
2 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La señora PATRICIA MORENO ARDILA interpuso acción de amparo solicitando se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia tomadas dentro del proceso disciplinario 2011 00386 ya que en dichas providencias no se pronunciaron de fondo sobre la existencia de la prescripción, dejando al descubierto el interés de favorecer a la funcionaria, ya que no había prescripción de la acción disciplinaria por ello le estaban vulnerando el derecho al debido proceso, con base en los siguientes hechos: La hoy accionante PATRICIA MORENO ARDILA, presentó queja disciplinaria contra la Fiscal Tercera Seccional de San Gil-Santander por las irregularidades presentadas por dicha funcionaria dentro de la investigación penal radicada No. 6867960001532006000250 adelantada en contra de Jorge Luis Cárdenas por el delito de homicidio culposo en su hija Jessica Lorena Araque Moreno, por cuanto en la audiencia de imputación, solicitó el retiro de la actuación del señor Camilo Ernesto Ropero Mateus, considerando la quejosa un acto violatorio de los derechos de las víctimas.
Indicó en su escrito que durante el trámite de la primera instancia en la queja disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 24 de mayo de 2011, avocó conocimiento de las diligencias, ordenando la apertura de la investigación adelantada, declaró la cesación del procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria,
por la presencia del fenómeno de la prescripción a favor de la doctora Alix Hayde Aparicio. Manifestó que presentó recurso de apelación con el argumento que el fenómeno de la prescripción debe ser alegado por la parte 3 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se beneficia de ella y no declarada de oficio, con el fin de que indique si renuncia o no al mismo como lo establece la ley 734 de 2002. La segunda instancia confirmó la decisión acogiendo lo indicado en el art. 73 de la Ley 734 de 2002, sin que ni en primera ni en segunda se pronunciaran de fondo sobre la existencia de la prescripción, dejando al descubierto el interés de favorecer a la funcionaria, vulnerando sus derechos fundamentales.
PETICIÓN Debido a la situación expuesta en el escrito de tutela, solicitó la actora que se revoque las decisiones de primera y segunda instancia ya que no se pronunciaron de fondo sobre la existencia de la prescripción, dejando al descubierto el interés de favorecer a la funcionaria.
ANTECEDENTE PROCESAL
1. Presentada la acción de amparo constitucional el 23 de septiembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, correspondiéndole por reparto a la honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, mediante auto del 28 de septiembre de 2013 dispuso la remisión inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aras de garantizar la
doble instancia. (Folios 22 a 23 del c.o.).
2. Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, le correspondió conocerlas al
4 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano el 30 de septiembre de 2013.
3. Mediante auto del 1º de octubre de 2013 el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano se declaró impedido por cuanto había conformado Sala con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA dentro del proceso disciplinario No. 2011 00386 en la providencia objeto de ataque. Indicó como causal de impedimento el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Disponiendo pasar inmediatamente las diligencias al despacho de la doctora
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
4. Mediante auto del 2 de octubre de 2013 la Magistrada del Seccional de instancia MARTHA ISABEL RUEDA PRADA se declaró impedida con base en el artículo 56 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. Asimismo el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA mediante auto del 2 de octubre de 2013 se declaró impedido por cuanto fue ponente de la decisión objeto de censura. (Folios 31 a 33 del c.o.).
5. Mediante providencia del 7 de octubre de 2013 previo sorteo los conjueces
DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO y RODOLFO DELGADO
GAMBOA, aceptaron las manifestaciones de impedimento presentada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARTHA ISABEL RUEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (Folios 42 a 45 del c.o.).
6. La Sala de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso en auto del 7 de octubre de 2013 admitir la tutela formulada por la señora PATRICIA MORENO ARDILA contra las SALAS
5 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ordenando notificar a las accionadas.
7. Mediante oficio 00695 del 9 de octubre de 2013 se remitió copias del proceso disciplinario No. 2011-00386 que se adelantó ante el Seccional de Instancia en contra de la Fiscal 3º Seccional de San Gil (5 cuadernos anexos).
8. Mediante escrito del 10 de octubre de 2013, el ExMagistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de Ponente de la determinación de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2013 dentro del proceso disciplinario No.2011-00386, por cuya virtud se confirmó la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó que se “abstuviera” la Sala de Conjueces a tutelar los derechos invocados por la señora MARÍA PATRICIA MORENO ARDILA, argumentado que: “…No es cierto que las providencias atacadas por vía de protección constitucional no hayan determinado las calendas que circunscribieron el fenómeno extintivo, ya que las misma son explícitas al señalar la fecha de presunta comisión de los hechos20 de noviembre de 2006afirmándose entonces que para el momento en que se suscribió la decisión de primera instancia había operado la prescripción de la acción. Sin embargo la discusión prohijada por la actora en sede procesal disciplinaria se circunscribió a que en su criterio, la prescripción no podía ser declarada de oficio sino a petición de parte. Dicho discurrir fue debatido y descartado por los jueces disciplinarios, en sopesado, juicioso, coherente y fundado estudio jurídico, por lo que lo único que se avizora es el inapropiado afán de la quejosa, aquí accionante, por revivir una controversia judicial legal y 6 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debidamente finiquitada. Lo planteado en sede de tutela, a pesar que si fue considerado por los jueces disciplinarios (el termino prescriptivo y su consolidación) no fue aducido por la actora dentro del proceso de reproche ético, quién se limitó a reprochar
las decisiones con la consideración de que la declaración prescriptiva es facultad dispositiva de las partes y no oficiosa del juez, lo cual fue desestimado con argumentos convincentes.” (Folio 64 a 66 del c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 21 de octubre de 2013, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo, en el cual decidió declarar la improcedencia de la acción impetrada por MARÍA PATRICIA
MORENO ARDILA.
Indicó el a quo que: “...No se encontraba entonces vulneración del debido proceso, como argumenta la accionante, pues todo el procedimiento, tanto en la primera como en la segunda instancia estuvo siempre ceñido a derecho y en manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales que argumento, puesto que a ella se le dio la oportunidad de conocer de toda la actuación y de impugnar las decisiones que le fueron adversas, solo que sus argumentos no tuvieron el suficiente respaldo legal y jurisprudencial para que ellos prosperaran, sin que ello quiera decir que con las actuaciones se coartaran los mismos, o se haya incurrido en vías de hecho, por lo que al no haber vulneración del debido proceso, la acción de tutela no está llamada a su prosperidad.
Para la Sala, el amparo invocado por la señora MARÍA PATRICIA MORENO ARDILA resulta improcedente, en la medida en que no se observa ninguno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 7 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ya que, el resultado final de las providencias fue precisamente la consecuencia del transcurrir del tiempo sin operatividad del Estado, por distintas circunstancias o menos que las decisiones hayan sido el producto de la arbitrariedad de los funcionario accionados, situación que no se aprecia en la actuación disciplinaria adelantada a la funcionaria judicial. Por ello, tampoco la acción de tutela puede ser tomada como una tercera instancia, o un procedimiento anexo al disciplinario.” (Folios 71 a 82 del c.o.).
LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad, la actora presentó memorial en el que impugna la anterior decisión por cuanto en su sentir existe “una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido claramente la decisión de conceder el fenómeno de la prescripción se configura dentro de este error…es una vulneración al derecho que tiene el quejoso de actuar legitimado en activa, para conocer la verdad y recibir justicia en la equivocada actuación de un funcionario judicial.” (Folios 87 a 88 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si existió por parte de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violación de los derechos fundamentales de la actora al proferir las sentencias de primera y segunda instancia del 19 de octubre de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se cumpla algunas de las causales genéricas de procedibilidad. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configure una de tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que deben presentarse unos presupuestos generales para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, tales requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a 9 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05).
En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por MARÍA PATRICIA MORENO ARDILA cumple con los requisitos referentes al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y a la inmediatez, pues en la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2011 00386 01-00252 se dispuso en primera instancia declarar la cesación del procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria por acaecimiento del fenómeno de la prescripción en favor de la doctora ALIX HAYDEÉ APARICIO CLADERÓN, decisión contra la que la quejosa interpuso recurso de alzada, siendo resuelto el 24 de julio de 2013 en el cual se dispuso confirmar de manera integral la determinación apelada y el 29 de septiembre siguiente fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional. Así las cosas, se observa que la señora MORENO ARDILA agotó todos los
medios ordinarios con los que cuenta para su defensa, pues utilizó los recursos que la ley le otorga para la protección de sus intereses e interpuso la presente acción en un término superior a dos meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia al interior del citado asunto disciplinario, con lo 10 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se satisfacen los referidos requisitos.
Ahora bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha establecido que para su procedencia, debe configurarse además de los requisitos señalados anteriormente, alguno de los llamados requisitos especiales de procedibilidad: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.”2 (Subrayas fuera del original.) Del escrito de tutela, así como del de impugnación, se observa una inconformidad de la quejosa con la determinación tomada para archivar el procedimiento seguido en contra de la doctora ALIX HAYDEE APARICIO CALDERON en cuanto al haber declarado el fenómeno de la prescripción de
la acción disciplinaria a su favor, invocando una supuesta vulneración al derecho al debido proceso que sustenta de una manera absolutamente general que en los fallos de primera y segunda instancia se configura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, sin concretar tanto fáctica como jurídicamente en qué consiste la misma, orientando sus argumentaciones a atacar el punto relativo a la declaración de prescripción de la acción disciplinaria a favor de la Fiscal Tercera Seccional de San Gil, tema que fue debatido y superado en la instancia ordinaria, que resultan ajenos a la naturaleza de esta acción constitucional de carácter excepcional. Así se advierte que en el recurso de apelación en el proceso ordinario No. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño 12 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011-00386, la quejosa argumentó: “…el decretó de la prescripción solo procede a petición de parte y no como se realizó en el presente caso, de manera oficiosa, por lo tanto a falta de la petición de la declaración de la misma por parte de la disciplinada, se debe revocar la decisión”, razonamiento que fue analizado por el fallo de segunda instancia que confirmó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria del cual se extrae el siguiente aparte “Ahora bien frente al argumento de la impugnación que se estableció en determinar que la prescripción sólo procede a petición de parte y no de oficio, sustentando en una interpretación sesgada y aislada
de la demás normatividad, del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, se responde al mismo, colocando de presente la facultad que el legislador le otorgó al juez disciplinario de decretar la terminación del procedimiento en cualquier etapa del proceso, a través de lo estipulado en el artículo 73 de la misma ley en cita, el cual de manera textual preceptúa: “Artículo 73. Terminación del Proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En consecuencia lo resuelto en primera instancia, lo cual se encontró acorde con el ordenamiento jurídico de acuerdo con las consideraciones anteriores, el Juez disciplinario actuó y decidió en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por la ley en cita, por ello, no se halla acertada la solicitud de la recurrente y su argumentación. (Folios 20 y 21 del anexo 5). 13 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, la impugnante realizó aseveraciones tendientes a reabrir el debate jurídico de un asunto que ya fue decidido en las instancias ordinarias, pretendiendo convertir la acción de amparo en una
tercera instancia, lo que no puede permitir esta Colegiatura, máxime cuando las providencias atacadas se encuentran sujetas a los criterios de la sana crítica, tal como sin mayores esfuerzos puede colegirse de su lectura. No se vislumbra entonces en la actuación de las accionadas una actitud arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que sus decisiones presenten alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional, hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Conviene reiterar, que la acción de tutela no puede entenderse como una tercera instancia, en la que se pueda hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver a revivir aspectos del proceso disciplinario ya finiquitados. De conformidad con las consideraciones precedentes, se advierte una ausencia de vías de hecho en los fallos atacados, por lo cual la Colegiatura MODIFICARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró improcedente la presente acción, para en su lugar NEGAR el amparo 14 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
deprecado como quiera que sí se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo adiado el 21 de octubre de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana PATRICIA MORENO ARDILA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 15 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ
Magistrado Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIOS CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez LEONIDAS BELLO ÁREVALO Secretario Judicial ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
16 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302485 01 Aprobado en Sala No. 03 del 23 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro voto para significar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Mayoritaria, lo acertado para negar el amparo deprecado por ausencia de vías de hecho, era MODIFICAR la sentencia de instancia. Lo anterior, por cuanto se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la modificación implica la imposibilidad de abordar el estudio del fondo del asunto, simplemente se precisa el contenido de la decisión y la revocatoria supone el estudio previo del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental, De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 9 cuadernos de 49-49-110-30-194-49-174-21 y 90 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 17 Impugnación acción de tutela
Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302485 01 Aprobado en Sala No. 03 del 23 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en el presente caso, para señalar que estoy de acuerdo con la decisión de aceptar las manifestaciones de impedimento esgrimidas por los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, por cuanto los mismos participaron en la Sala 057 del 24 de julio de 2013, en la cual se confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se declaró la cesación de procedimiento por prescripción en favor de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, en su condición de Fiscal Tercero Seccional de San Gil. 18 Impugnación acción de tutela Radicación 110010102000201302485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría 9 cuadernos de 49-49-110-30-194-49-174-21 y 90 folios.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada