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CSDJ - F11001010200020130248600ADJUNTA20140411160741-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130248600ADJUNTA20140411160741-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201302486 00 Aprobado Según Acta No. 26 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Dres. LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA Y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en la queja interpuesta por el Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones del Magisterio -Fiduprevisora S.A.- LA CONDUCTA Elsie del Socorro Osorio Díaz, cónyuge del señor Leandro José Yepes Señas y madre de Sandra Lorena y Antonio Elías Yepes Osorio, falleció siendo pensionada del Fondo Nacional del Magisterio. Ocurrió que el 23 de mayo de 2013, la Directora Médica de la Unión Temporal del Norte –Región 3Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A. y Medicina Integral S.A., le informaron al señor Yepes Señas que todo el grupo familiar de la docente fallecida se encontraba inactivo para recibir los servicios médicos y sólo se reactivarían en el momento en que la Fiduprevisora S.A. los incluyera en la base de datos por sustitución. Con fundamento en lo anterior, el señor Leandro José Yepes Señas interpuso

acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA S.A.-, UNIÓN

TEMPORAL DEL NORTE –REGION 3 ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. –CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. Y MEDICINA INTEGRAL S.A., con el fin de que se le suministrara la atención integral para el tratamiento médico que requería con ocasión de su enfermedad coronaria, así como los medicamentes, exámenes y procedimientos. Mediante fallo del 14 de junio de 2013, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, conformada por los doctores Dr. LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA Y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, ampararon los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, en consecuencia, ordenaron a las demandadas que adoptaran las medidas tendientes a que se restableciera y reactivara, inmediatamente, los servicios médicos asistenciales en forma integral, es decir, todo aquello que requiriera para el tratamiento de los problemas de salud que padecía el accionante, y, además, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital que expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la calidad de BENEFICIARIOS POR SUSTITUCION PENSIONAL al señor Yepes Señas y a sus hijos. Impugnada la decisión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, modificó el numeral segundo del fallo, en el sentido de ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. y AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que adelantaran las

gestiones pertinentes a fin de que la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGION 3-, ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. Y MEDICINA INTEGRAL S.A., reactivara los servicios médico asistenciales en forma integral al accionante y su núcleo familiar; y revocó el numeral tercero que le ordenó a la Secretaria de Educación Distrital reconocer al accionante como beneficiario por sustitución pensional. Inconforme con el fallo de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 9 de julio de 2013 se radicó queja por parte del Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones del Magisterio –Fiduprevisora S.A., porque en su sentir el accionante no tenía derecho al régimen excepcional de los docentes al servicio oficial, y los servidores judiciales le ordenaron prestarle el de salud. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre del año que terminó se ordenó indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de los funcionarios denunciados, doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA Y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico1 y se arrimaron copias de la decisión2 del 1 Fls. 46 a 67. 2 Fls. 34 a 43 14 de junio de 2013, originaria de las presentes pesquisas, así como del fallo de segunda instancia3 emitido por el Consejo de Estado De otro lado, los denunciados remitieron escritos en los cuales solicitaron el archivo de la indagación, puesto que la decisión por ellos emitida se encuentra

amparada por el principio de la autonomía funcional consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y, en ese sentido, no son sujetos disciplinables4. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 3 Fls. 13 a 33 4 Ver fls. 77 a 85 No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las

quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo5 1º del artículo 150 ibídem. Pues bien, revisada la queja, lo expuesto en defensa por los Magistrados y las copias de los fallos de primera y segunda instancia de la acción constitucional, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción. En efecto, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones –Fiduprevisora S.A.- se queja de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico porque “…les ordenó prestarle servicios en salud al accionante y a su núcleo familiar, cuando se le explicó que el Señor no había adelantado el trámite de la sustitución pensional, por lo que no tenía derecho a pertenecer al régimen excepcional de los docentes al servicio oficial”. (Negrilla fuera de texto). Es decir, su inconformidad se concretó a la orden que se les dio de prestar el servicio de salud. 5 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” La prueba documental arrimada al expediente, arroja como resultado que efectivamente al Dr. LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO le correspondió en calidad de ponente redactar el fallo de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Leandro José Yepes Señas contra EL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., y en el mismo, con sus compañeros de Sala, ampararon el derecho a la vida en conexión con la salud y seguridad social del demandante, por tratarse de un paciente de alto riesgo cardíaco, pues fue diagnosticado con angina crónica, enfermedad coronaria de 3 vasos, seguida de la implantación de un marcapasos bicameral, que requiere de revisión semestral y para la fecha de la acción ya se requería, por lo tanto, ordenó a la entidad en cita prestarle el servicio de salud, al igual que a su núcleo familiar. Lo anterior, insistió la Sala denunciada, para conjurar la situación de riesgo, pues se precisa de un “seguimiento médico especializado estricto, observación médica especializada y medicación puntual y oportuna, por lo que se hace clínicamente necesario no interrumpir dicho tratamiento. Ello, aunado al hecho de que al señor Leandro Yepes y a su núcleo familiar, integrado por sus dos hijos Sandra Lorena y Antonio Elías Yepes Osorio les asiste el derecho a los servicios médicos asistenciales, al ser los beneficiarios sustitutos de su difunda esposa y madre Elsie del Socorro Osorio Díaz, los cuales se hayan deferidos por trámites eminentemente burocráticos”6. Es decir, se trató de una sentencia razonada y fundamentada en los hechos y medios de convicción arrimados al expediente, sin que se pueda firmar que obedeció al capricho de los Magistrados. Una decisión con esas características jamás puede dar lugar a reproche disciplinario, no sólo porque

fue debidamente motivada, sino porque conforme con los artículos 228 y 230 6 Fl. 42 de la Constitución Política, la misma se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad. Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional y de ahí sostener que: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”7. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según

se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no 7 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”8. (subraya fuera de texto). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Es decir, no puede cuestionarse el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los funcionarios denunciados hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales concedieron el amparo al señor Yepes Señas y su grupo familiar. Y sería un absurdo examinar la providencia de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto, además, que fue emitida en un cuerpo colegiado y, posteriormente,

confirmada por el Consejo de Estado al desatar la impugnación, pues referente a la FIDUPREVISORA S.A. se reafirmó la obligación de prestar el servicio de salud y para ello se le adicionó que debía adelantar las gestiones para que la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE –REGION 3-, ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. Y 8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla MEDICINA INTEGRAL S.A., reactivara los servicios médico asistenciales en forma integral al accionante y su núcleo familiar. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues la decisión objeto de inconformidad por el quejoso no constituye comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que fue debidamente sustentada y se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ya que no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de los doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria General

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