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CSDJ - F11001010200020130248700ADJUNTA20141002101002-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130248700ADJUNTA20141002101002-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302487 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Luis Isnardo Barrero Barrero. Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Denunciante Ingrid Palomá Palomá Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del escrito de la señora Ingrid Palomá Palomá, por las presuntas irregularidades del funcionario dentro de las diligencias de radicado Nº1100160000092201100080 M.T.657. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Ingrid Palomá Palomá, con escrito del 30 de mayo de 2013, dirigido al doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la veedora de la Fiscalía General de la Nación, la misma que fue traslada a esta Superioridad (fl.1-4 c.), señaló que el funcionario en cuestión había cometido irregularidades dentro de las diligencias de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302487 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicado Nº1100160000092201100080 M.T.657, tratándolo de indiligente, a más de amenazarlo de traerle problemas su desenfoque conceptual y de cohonestar su actuaciones contra el derecho (fls.2-9 c.o. Sic para lo transcrito).

Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente el 24 de septiembre de 2013 (fl.10 c.o), mediante auto del 3 de octubre de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.13-15 c.o). Fue notificada conforme a los procedimientos legales (fls.17-21 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Fiscalía General de la Nación, con oficio del 15 de noviembre de 2013, hizo llegar la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificaciones laborales; sueldo devengado para la época de los hechos y extracto de la hoja de vida del doctor Luis Isnardo Barrero Barrero – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ponente de la decisión cuestionada

con Radicado N°201100080 (fls.26-38 c.o.).

2. El Secretario Administrativo de la Fiscalía General de la Nación el 11 de diciembre de 2013 hizo llegar copia íntegra del proceso de Radicado N°201100080 seguido contra el doctor Álvaro Vásquez Melo – Juez 29 Civil de Circuito de Bogotá, génesis de la presente investigación, conformándose los cuadernos anexos 1,2 y 3, en 601 folios (fl. 39 c.o – fls. 1601 c-a).

3. Se allegó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 18 de diciembre de 2013, donde da

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuenta que el señor Luis Isnardo Barrero Barrero, no registra inhabilidades ni incompatibilidades vigentes (fl.41c.o.).

4. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario donde se constató que el doctor Luis Isnardo Barrero Barrero, identificado con la C.C. 19.267.944, en su calidad de Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no registra sanción alguna (fl.40 c.o); como abogado portador de la T.P.86.007, tampoco (fl.42 c.o.) y que revisado el

Sistema de Gestión Siglo XXI con ocasión de queja formulada por la señora Ingrid Palomá Palomá, por los mismos hechos, es decir queja contra la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por presuntas irregularidades en trámite del proceso de Radicado Nº 201100080 seguido en contra del señor Álvaro Vásquez Melo Exjuez 29 Civil del Circuito de Bogotá por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl.43 c.o). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario investigado dada su condición de Fiscal 57 4

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario.

Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió con su conducta en irregularidades aludidas por la ciudadana Ingrid Palomá Palomá, en la acción penal de Radicado Nº 201100080 seguido en contra del señor Álvaro Vásquez Melo Exjuez 29 Civil del Circuito de Bogotá por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, cometió irregularidades de relevancia disciplinaria. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o

individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la 5

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-,

so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez

Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8

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Radicado N° 110010102000201302487 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora, como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la quejosa, que por demás es

grosera, amenazante, temeraria y salida de toda consideración bajo la óptica de las peticiones respetuosas, radica en su inconformismo en las decisiones adoptadas por 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor Luis Isnardo Barrero Barrero – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción penal de Radicado Nº201100080 seguido en contra del señor Álvaro Vásquez Melo, Exjuez 29 Civil del Circuito de Bogotá por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público que terminó con la decisión del 12 de abril de 2013 a través de la cual se resolvió archivar las diligencias habida cuenta que: “Pues bien sea lo primero indicar que el comportamiento endilgado como cometido por el doctor ÀLVARO VÀSQUEZ VELÀSQUEZ MELO, para nada son constitutivos de los delitos de FRAUDE PROCESAL (Artt.453 del Código Penal ) y/o de USO DE Documento Público Falso

(Art.291 ibídem). (…). Entonces, la conducta del doctor Álvaro Vásquez Melo en cuanto a hacer las afirmaciones redargüidas de falaces por la quejosa, no pueden catalogarse bajo ninguna circunstancia como infracción al artículo 286 del Código Penal Colombiano, pues ninguno de los verbos rectores que contiene dicha disposición normativa, se presenta en el asunto sub examine, ya

que no existe elemento probatorio alguno, distinto a lo afirmado en la denuncia y por la quejosa, que ella no presentara fallas en el cumplimiento de su deber o que no hubiera dejado de asistir a su trabajo el día 9 de marzo de 2009, pues quedó claro que todos los elementos materiales de pruebas, apuntan a indicar todo lo contrario, esto es, que si presentó incumplimientos a su deber y que no solo en esa fecha sino en otras oportunidades faltó a su trabajo” (fls.147-157 c.a). Ahora la anterior decisión como cierre de la actuación fue notificada a todos los sujetos procesales (fls.158-159 c.o). Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación del referido funcionario se refiere, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, dando la explicación, del por qué, pues del material probatorio arrimado, se pudo establecer que el ex funcionario - Álvaro Vásquez Melo, Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, para la época de los hechos, no cometió la conducta endilgada. 10

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Por ende, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario indagado estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no es sujeto disciplinable, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en

tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias.

Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera

automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”. Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Luis Isnardo Barrero Barrero – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que del anterior análisis se concluye como la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que su decisión del 12 de abril de 2013 proferida dentro del Radicado Nº201100080 seguido en contra del señor Álvaro Vásquez Melo, Exjuez 29 Civil del Circuito de Bogotá por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, estuvo soportada como se estableció. De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA adelantadas contra el doctor Luis Isnardo Barrero Barrero – Fiscal 57 Delegado ante

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Luis Isnardo Barrero Barrero – Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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