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CSDJ - F11001010200020130248900ADJUNTA20150527182206-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130248900ADJUNTA20150527182206-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302489 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciados Miriam Blanco de Castillo. Fiscal Tercero Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Paulina Morales Amado, Jairo Humberto Ramírez Moros. Fiscales Primero Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta. María Soleyne Mantilla de Arroyave. Fiscal Segundo Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Oscar León Serrano Franco, Ruth Tovar Merchán, Javier Alberto Rodríguez Rosales. Fiscales Único Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito de Arauca. Informante Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los

doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, PAULINA MORALES AMADO, JAIRO

HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, FISCALES PRIMERO DELEGADOS ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE

FISCAL SEGUNDO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JUDICIAL DE CÚCUTA, OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, RUTH TOVAR

MERCHÁN, JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES UNICO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, mediante decisión de 28 de mayo de 2013 dentro del Radicado Nº 140752, seguido en contra la señora Jarieth del Carmen Osorio Ortega, por el delito de Injuria, dentro del cual ocurrió la prescripción de la acción penal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante decisión del 28 de mayo de 2013 proferida dentro de la actuación Penal de radicado N° 140752, seguido en contra la señora Jarieth del Carmen Osorio Ortega, por el delito de Injuria, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara a los funcionarios que hubieren conocido del asunto, por la presunta mora e inactividad dentro del trámite de la actuación referida, que conllevó a la declaratoria de prescripción a favor de la investigada (fls.1-10 c.o.).

Por reparto del día 24 de septiembre de 2013, le correspondió a este Despacho conocer las diligencias (fl. 13 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 3 de octubre de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar en contra de los doctores MIRIAM

BLANCO DE CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA, PAULINA MORALES AMADO, JAIRO HUMBERTO

RAMÍREZ MOROS, FISCALES PRIMERO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE FISCAL

SEGUNDO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

DE CÚCUTA, OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, RUTH TOVAR MERCHÁN, JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES ÚNICO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA, quienes tuvieron a cargo el trámite del proceso penal No. 140752, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls. 15 -19 c.o.1). En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, allegó las Resoluciones de nombramiento, actas de posesión, identidad personal y constancia de prestación de servicios, y extracto de la hoja de vida de los

doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, JAIRO HUMBERTO

RAMÍREZ MOROS, FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE

FISCAL SEGUNDO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RUTH TOVAR MERCHÁN y JAVIER

ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES ÚNICO DELEGADOS ANTE

EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA (fls.29-103 c.o).

2. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, allegó las estadísticas reportadas por los Despachos 1°, 2° y 3° delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta y de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Arauca (fols. 137 a 145 c.o.1).

3. El Grupo de Personal de Villavicencio – Meta, allegó las Resoluciones de nombramiento y las actas de posesión, y constancias de servicios prestados por el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, en su calidad de FISCAL

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA (fols. 146187 c.o.1).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4. Escrito de defensa del doctor JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del proceso penal del asunto de la referencia (fols. 210 -216, 219 a 224, 255 a 259, 255 a 269 c.o.1).

5. El Grupo de Personal de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, allegó las Resoluciones de nombramiento y las actas de posesión, y constancias de servicios prestados por la doctora PAULINA MORALES AMADO, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA (fols. 225254, 306 a 324 c.o.1).

6. Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores MIRIAM BLANCO

DE CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA, PAULINA MORALES AMADO, JAIRO

HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, FISCALES PRIMERO DELEGADOS

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, MARIA SOLEYNE

MANTILLA DE ARROYAVE FISCAL SEGUNDO DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, OSCAR

LEÓN SERRANO FRANCO, RUTH TOVAR MERCHÁN, JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES ÚNICO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA , donde se constató que no registran antecedentes (fls. 270 a 290 c.o.1).

7. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fl. 291)

8. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, allegó las estadísticas presentadas por la doctora PAULINA MORALES AMADO FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE CÚCUTA, para el periodo de diciembre de 2009 a julio de 2010, y como FISCAL DELEGADA ANTE EL

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TRIBUNAL DE BOGOTÁ, para el periodo comprendido entre “enero de 2007 a diciembre de 2012” (fls. 301 a 302, 326, 333, 334 c.o.1).

9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Fiscalía General de la Nación, allegaron las direcciones y teléfonos registrados por los

funcionarios investigados (fls. 7 a 25 c.o.2).

10. Escrito de defensa de la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del proceso penal del asunto de la referencia (fol. 35 -37 c.o.2).

11. La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Arauca y la Dirección Seccional Norte de Santander informaron el nombre de los funcionarios que conocieron del radicado No 149752 (fols. 50-63, 73-105 c.o.2).

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MIRIAM BLANCO DE

CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA, PAULINA MORALES AMADO, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS,

FISCALES PRIMERO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,

MARIA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE FISCAL SEGUNDO DELEGADA

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, OSCAR

LEÓN SERRANO FRANCO, RUTH TOVAR MERCHÁN, JAVIER ALBERTO

RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES UNICO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Arauca.

En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios indagados, quienes tuvieron a cargo el proceso penal radicado con el No. 140752, seguido en contra la señora Jarieth del Carmen Osorio Ortega, por el delito de Injuria (anexo), conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores

MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, PAULINA MORALES AMADO, JAIRO

HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, FISCALES PRIMERO DELEGADOS ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, MARIA SOLEYNE MANTILLA DE

ARROYAVE FISCAL SEGUNDO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, RUTH

TOVAR MERCHÁN, JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES UNICO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mencionados funcionarios judiciales, que ameriten reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal

de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de apertura de investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-,

so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. De la compulsa de copias, se tiene la presunta mora por parte de los funcionarios

doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA ANTE EL

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, PAULINA MORALES AMADO, JAIRO

HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, FISCALES PRIMERO DELEGADOS ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE

FISCAL SEGUNDO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA, OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, RUTH TOVAR MERCHÁN, JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES ÚNICO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA, en el trámite del proceso penal de radicado Nº 140752, seguido en contra la señora Jarieth

del Carmen Osorio Ortega, por el delito de Injuria, que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal. Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de hacerse un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso referenciado. El proceso penal que nos ocupa, tuvo como origen la denuncia presentada por el señor Jorge Malier Parra Monsalve, en contra de la doctora Jarieth Ortega de Osorio, quien fungiere como Fiscal Local de TameArauca, y quien adelantó su proceso penal por delito de hurto, presentada el día 21 de marzo de 2007, con la cual allegó al ente Fiscal, denuncia presentada ante la Personería Municipal de Tame el 15 de febrero de 2007 (fols. 1-3 anexo). Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a cargo en ese entonces de la doctora MIRIAM BLANCO DEL CASTILLO, quien mediante proveído de 28 de marzo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas (fols. 4 y 5 anexo).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo a las pruebas documentales allegadas, la doctora MIRIAM BLANCO DEL

CASTILLO, fungía como Fiscal Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para el momento en que fue asignada la investigación, hasta el 1 de abril de 2007 (fols. 34 y 60 c.o 1), por lo cual hasta esa oportunidad -1 de abril de 2007-, tuvo a cargo la investigación penal de marras, cesando su deber de hasta esa fecha, por lo cual sus acciones u omisiones no podrían ser eventualmente reprochadas por esta Sala, al encontrarse prescritas, al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se TERMINARÁN LAS DILIGENCIAS a favor de esta 1 funcionaria, por cuanto la investigación en su contra no puede proseguirse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, continuando con el análisis del asunto, se observa que mediante Resolución de 28 de junio de 2010, la nueva funcionaria a cargo, doctora PAULINA MORALES AMADO, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dispuso perfeccionar la investigación y dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de Apertura de Indagación Preliminar (fol. 65 anexo). De las pruebas allegadas, se observa que la doctora PAULINA MORALES AMADO, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, tuvo la investigación penal por un lapso muy corto, pues nótese que se posesionó en el cargo el 9 de abril de 2010 (fol. 311 c.o 1), y fue trasladada a la Seccional de Bogotá el 16 de julio de 2010 (fol. 316 c.o 1), es decir, tuvo la investigación por un lapso aproximado de

3 meses, dentro de los cuales perfeccionó el trámite de la investigación, decretó pruebas, sin que se observe negligencia o desidia en su actuar, razón por la cual se DISPONDRÁ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS A SU FAVOR, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 1 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Debe anotar la Sala que en el lapso acontecido entre el 1 de abril de 2007, y el 9 de abril de 2010, no existe prueba dentro del proceso penal, que el asunto hubiere estado a cargo de funcionario alguno, pues no aparecen decisiones de impulso o perfeccionamiento de la investigación, sin embargo, de la información allegada a este asunto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, se aprecia que la investigación fue reasignada a los Despachos 1, 3 y 4, y que la Fiscalía 3ra fue suprimida, por lo que la carga laboral fue redistribuida entre las Fiscalías 1ª y 4ª (fols. 73

a 76). En todo caso, la investigación ya no podría proseguirse en torno a quienes conocieron del asunto con antelación al 9 de abril de 2010, al encontrarse las acciones u omisiones prescritas, al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que de dicha data, a la presente fecha han transcurrido más de 5 años que 2 refiere la norma en cita, por la cual se TERMINARÁN LAS DILIGENCIAS, a favor de los funcionarios que hubieren conocido en este lapso, por cuanto la investigación en su contra no puede proseguirse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De acuerdo a las pruebas allegadas, se observa que las diligencias penales que nos ocupan, fueron reasignadas a la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cargo de la doctora MARÍA SOLEYNE DE ARROYAVE, quien tuvo a su cargo el asunto desde el 1 de octubre de 2010, y posteriormente, las remitió a Arauca por competencia territorial (fol. 35 c.o. 2 y 256 c.o 1). Y el 9 de noviembre de 2011 se encuentra Constancia Secretarial de imposibilidad de llevar a cabo las diligencias decretadas, constancia suscrita por el doctor OSCAR 2 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LEÓN SERRANO FRANCO, FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA (fol. 147 anexo).

Mediante Resolución de 24 de enero de 2012, la nueva Fiscal a cargo, doctora RUTH TOVAR MERCHÁN, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, decretó pruebas con miras a perfeccionar la investigación (fol. 149 anexo), y el 22 de febrero de 2012, decretó pruebas testimoniales con el mismo fin (fol. 152 anexo). Finalmente, mediante decisión de 28 de mayo de 2013, el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, decretó la prescripción de la acción penal y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la Fiscal investigada (fols. 160 a 163 anexo). Dentro de estos lapsos, se observa que las diligencias fueron remitidas a distintos despachos judiciales, lo cual, sin duda, originó retraso en su trámite, pero no se observa que este retardo pueda ser atribuido a ningún funcionario judicial, ya que obedeció a decisiones de carácter administrativo, ante las supresiones de Despachos, constantes cambios de Fiscales, y creación de nuevos Despachos, situación que se itera, no puede

ser imputada a ninguno de estos funcionarios. Nótese como al respecto, el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS relató: “11. El 18 de mayo de 2012 fue remitido nuevamente al Distrito Judicial de Cúcuta el expediente radicado bajo No 140.752, ante la supresión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca, y asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, a cargo de la Dra. MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, quien lo recibió el 6 de junio de 2012, conforme se demuestra con la constancia que aparece en el acta de asignaciones que se adjunta, 12.- El 15 de Marzo de 2013 la investigación No. 140.752 fue asignada de nuevo a la Fiscalía Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a mi cargo, cuando se suprimió la Fiscalía Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a mi cargo, cuando se suprimió la Fiscalía Segunda Delegada ante el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Cúcuta, como consta en la planilla de asignaciones que se adjunta. 13.- A través de resolución calendada el 9 de abril de 2013, y por razón de competencia territorial, se ordenó el envío de la investigación No. 140.752 a la

Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, el cual fue creado nuevamente. (…)” (Fols 141 c.o 2). Entonces, en cuanto a la presunta mora judicial en la que incurrieron los funcionarios, dentro de este asunto, se observa que desplegaron las actuaciones que consideraron pertinentes para la investigación, tal como la práctica de los testimonios, y remisión de documentales. Debe tenerse en cuenta que asumir un Despacho judicial implica conocer y organizar el trámite de todos y cada uno de los procesos a su cargo, atender diligencias, en especial las de oralidad, lo cual implica disponer de tiempo para estudiar y analizar cada asunto para llevarlo a audiencia; y entrátandose de la escrituralidad, evacuar los asuntos en orden de antigüedad, practicar pruebas. Asimismo que cuando un funcionario asume el conocimiento de un asunto, corren nuevamente los términos a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del CPC, que en lo pertinente dispone “(…) en caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”. Además, como se dijo, no hay que perder de vista, el tiempo que demandó la constante reasignación del asunto penal de marras, lo cual obedeció a situaciones de carácter administrativo, que en modo alguno puede serle atribuida a los funcionarios investigados. En otras palabras, no obstante se declaró la prescripción de la acción penal dentro del asunto que nos ocupa, se observa que conocieron del mismo los doctores MIRIAM

BLANCO DE CASTILLO, FISCAL TERCERO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA, PAULINA MORALES AMADO, JAIRO HUMBERTO

RAMÍREZ MOROS, FISCALES PRIMERO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

SUPERIOR DE CÚCUTA, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE FISCAL

SEGUNDO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA, OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, RUTH TOVAR MERCHÁN, JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, FISCALES ÚNICO DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA, esto es, siete funcionarios diferentes, al menos de los que se registra actuación dentro del proceso; que hubo una reasignación constante del proceso en las sedes de Cúcuta y Arauca, ordenadas en virtud de decisiones administrativas de la Fiscalía, precedidas de supresiones y creaciones de Despachos, y se propendió por la práctica de pruebas, de suerte que resulta subjetivamente justificado el tiempo que cada funcionario asumió para darle el impulso procesal pertinente al asunto, sin que se observe que hubiere negligencia en el trámite, sino como ya se dijo, situaciones externas que sin duda, incidieron en que el

asunto no se hubiere evacuado con mayor celeridad, pero mirando en contexto la conducta de cada funcionario judicial, y en general el volumen de trabajo que abrumaba sus labores diarias, no se encuentra una inactividad que pueda ser susceptible de reproche disciplinario por parte de esta Sala. Todo lo visto permite indicar que los funcionarios indagados no pretendieron abstraerse al cumplimiento de la prohibición de retardar o negar injustificadamente la solución del a su cargo que es el interés jurídico tutelado por el legislador disciplinario en el numeral 3 del artículo 154 del Código Disciplinario Único, en tanto, su conducta se encuentra justificada por las circunstancias antes advertidas, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302489 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave

menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.3 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata4” (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de indagación, descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso, mora o la negación de la prestación del servicio, ser “ injustificada”, problema

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