CSDJ - F11001010200020130249000ADJUNTA20140508141703-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130249000ADJUNTA20140508141703-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02490 00 (8631-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, originada en compulsa ordenada por esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 31 de julio de 2013, ordenó la compulsa de copias del proceso
disciplinario adelantado contra el abogado AZAEL CORTINA TORRES, radicado bajo el número 2009 00005 01, a fin de investigar la mora en su trámite, pues habiendo sido presentada la queja desde el mes de septiembre del año 2008, solo se emitió la decisión correspondiente hasta el mes de abril de 2013, por lo cual cuando arribó a esta Sala ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 1 a 11 c.o.). Se allegó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras tanto en primera como en segunda instancia (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexo 1). 2.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado AZAEL CORTINA TORRES, radicado bajo el número 2009 00005 01, que ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 21 a 24 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 27 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, certificó que el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del 1 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, se desempeñó en ese cargo del 20 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2012, y la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, ocupa el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 8 de marzo de 2012 (fls. 30 a 43 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió los certificados de salarios devengados por los doctores, HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA Y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para los años 2008 a 2009, 2010 a 2012 y 2012 a 2013, respectivamente (fls. 44 a 47 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de indagación preliminar, toda vez que solamente pudo
notificar a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, puesto que los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, ya no residen en esa ciudad (fls. 50 a 65 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales se certificó que los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, no registran sanción ni inhabilidad alguna (fls. 66 a 74 c.o.). 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción de los funcionarios investigados para el periodo de septiembre de 2008 a mayo de 2013 (fls. 75 a 82 c.o. y CD.). 9.- Se allegó constancia de que no cursan contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (fl. 83 c.o.). 10.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación …”, lo cual no ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA Y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, y en tal calidad conocieron del proceso disciplinario contra el abogado AZAEL CORTINA TORRES, radicado bajo el número 2009 00005 01, toda vez que se allegaron copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 30 a 43 y 44 a 47 c.o.), y copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras (fls. 1 a 18 c.o. y c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente
acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias para investigar a los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para investigar si incurrieron en conducta disciplinariamente relevante, toda vez que se inició proceso disciplinario contra el abogado AZAEL CORTINA TORRES, radicado bajo el número 2009 00005 01, desde el mes de septiembre del año 2008 pero la decisión pertinente sólo se produjo hasta el mes de abril del año 2013, lo cual originó que debiera decretarse la prescripción de la acción disciplinaria para las conductas investigadas (fls. 1 a 19 c.o.). Por lo anterior, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los
doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, HENDER AUGUSTO
ANDRADE BECERRA Y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO (fls. 21 a
24 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario obra copia íntegra de la actuación de primera y segunda instancia del proceso aludido (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexo 1), por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; por lo cual deberán establecerse en principio los periodos de cada uno de los funcionarios investigados, así: El doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del 1 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2009 El doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, se desempeñó en ese cargo del 20 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2012, y La doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, ocupa el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 8 de marzo de 2012 y fue quien tomó la decisión que puso fin a la instancia (fls. 30 a 43 c.o.). Aunado a lo anterior, de conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado AZAEL
CORTINA TORRES, radicado bajo el número 2009 00005 01, se adelantó el siguiente trámite procesal: Mediante Oficio No. 0969 el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, se dio cumplimiento al auto de 4 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordenó compulsa de copias en contra del abogado AZAEL CORTINA TORRES, para que se investigara su presunta incursión en falta disciplinaria por cuanto sustrajo un documento original que era el título ejecutivo en la demanda de alimentos de JANELLY CABARCAS CRIOLLO contra VLADIMIR MUÑOZ ÁLVAREZ, radicado bajo el número 88001 3184001 200700260 (fls. 1 a 32 c. anexo 1) Repartido el asunto el 28 de octubre de 2008, correspondió su trámite al doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA (fls. 33 y 34 c. anexo 1), quien con fecha 16 de enero de 2009 ordenó acreditar la calidad abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del encartado. (fl. 35 c. anexo 1). Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional el proceso pasó a despacho el 21 de mayo de 2009 y el 22 de mayo de 2009 el magistrado sustanciador ordenó la APERTURA y fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de julio del mismo año (fls. 36 a 39 c. anexo 1), fecha
en la cual no se realizó por inasistencia del togado, quien presentó excusa por residir en San Andrés Isla y nombró apoderado, por lo anterior, en proveído del 30 de julio de 2009 se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 30 de septiembre de 2009 (fl. 44 c. anexo 1). Mediante auto del 23 de febrero de 2010, el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, señaló nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 9 de julio de 2010 (fls. 46 c. anexo 1). En la fecha señalada no se realizó la audiencia por incomparecencia del disciplinable y su apoderado, por lo cual mediante auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al investigado que justificara su ausencia y aportada la dirección de su defensor de confianza, so pena de nombrarle uno de oficio (fl. 50 c. anexo 1), y como no presentaron ninguna excusa, mediante auto del 3 de julio de 2010 se nombró defensor de oficio y se fijó como nueva fecha el 8 de septiembre de 2010 (fl. 51 c. anexo 1). En la data referida tampoco se realizó la diligencia programada por inasistencias de los intervinientes, razón por la que mediante auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al investigado que justificara su ausencia (fl. 55 c. anexo 1), y como no presentaron ninguna excusa, mediante auto del 4 de octubre de 2010 se relevó al defensor de oficio designado, ordenando compulsa de copias en su contra y nombrando a otra
profesional como defensora y se fijó como nueva fecha el 29 de marzo de 2011 (fl. 58 c. anexo 1). Mediante auto de 31 de marzo de 2011, se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de junio de 2011, toda vez que en la data señalada con anterioridad el Magistrado sustanciador estuvo de permiso (fl. 65 c. anexo 1). Para esta ocasión tampoco pudo realizarse por un daño en el sistema de grabación, por lo que mediante proveído del 7 de junio de 2011 se fijó el 13 de septiembre de 2011 para llevarla a cabo (fl. 70 c. anexo 1). Mediante auto de 19 de septiembre de 2011, se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de enero de 2012, toda vez que en la data señalada con anterioridad el Magistrado sustanciador estuvo de permiso (fl. 76 c. anexo 1). Para esta ocasión tampoco pudo realizarse por la inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio, razón por la cual mediante auto de esa misma data, - 23 de enero de 2012se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 81 c. anexo 1), sin que los precitados hubieren presentado excusa alguna (fl. 83 c. anexo 1), por lo cual se relevó al defensor de oficio, ordenando la compulsa de copias, y se designó a otro profesional, fijando como nueva fecha el 17 de mayo de 2012 (fls. 83 a
89 c. anexo 1). En esa oportunidad se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, con la asistencia de defensor de oficio, ordenando varias pruebas que debían ser practicadas por comisionado (fls. 90 a 123 c. anexo 1), diligencia cuya continuación se programó para el 18 de septiembre de 2012, pero no pudo realizarse por un error secretarial en los oficios, razón por la que mediante auto del 23 de agosto de 2012, se fijó como nueva fecha el 3 de octubre de 2012, ordenando además citar al defensor de confianza del abogado investigado(fl. 126 c. anexo 1). El abogado de confianza del disciplinable presentó renuncia al poder conferido, y mediante proveído del 14 de septiembre de 2012, se aceptó la renuncia y se ordenó comunicar su aceptación al abogado inculpado (fls. 127 y 128 c. anexo 1). El defensor de oficio designado presentó una solicitud para fijar nueva fecha y una excusa por su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 135 y 137 a 138 c. anexo 1). En la fecha señalada no se realizó la diligencia por la inasistencia del disciplinable y su apoderado de oficio, en consecuencia, mediante auto de 3 de octubre de 2012, se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 136 c. anexo 1).
En proveído del 29 de octubre de 2012 se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de febrero de 2013 (fl. 140 c. anexo 1). ). El defensor de oficio designado presentó una solicitud para ser relevado de su labor por cuanto su trabajo lo obliga a viajar por diferentes sitios (fls. 142 a 145 c. anexo 1), petición atendida mediante auto del 14 de enero de 2013 por la Magistrada sustanciadora (fl. 147 c. anexo 1). En esa oportunidad se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, con la asistencia de la nueva defensora de oficio a quien se reconoció personería, profiriendo cargos contra el abogado AZAEL CORTINA TORRES. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 12 de marzo de 2013, la cual en efecto se realizó en esa data (fls. 155 y 161 c. anexo 1). Con fecha 15 de abril de 2013, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se resolvió sancionar al abogado AZAEL CORTINA TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 14º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, decisión suscrita por la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (fls.
163 a 174 c. anexo 1) En consecuencia, como quiera que se demostró que la actuación de cada uno de los investigados en este proceso, fue diferente se procede a analizar la situación de cada uno de ellos. Con respecto al doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, se acreditó que recibió el asunto por reparto el 28 de octubre de 2008, y con fecha 16 de enero de 2009, ordenó acreditar la calidad abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del encartado, y cuando el asunto regresó a despacho el 21 de mayo de 2009, mediante auto del 22 de mayo de 2009 ordenó la apertura de investigación y fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de julio del mismo año, fecha en la cual no se realizó, razón por la que en proveído del 30 de julio de 2009 fijó nueva fecha para la diligencia el 30 de septiembre de 2009 (fls. 35 a 44 c. anexo 1). En relación con el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA se estableció que el funcionario señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante autos del 23 de febrero, 3 de julio, 4 de octubre de 2010, 31 de marzo, 7 de junio, 19 de septiembre de 2011 y 23 de enero de 2012 , es decir en siete (7) oportunidades, sin haber logrado realizarla por la incomparecencia del disciplinable, de su apoderado de confianza y de los diferentes profesionales que designó como apoderados de
oficio (fl. 46 a 89 c. anexo 1). Y finalmente, en cuanto hace a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, se estableció que ella realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada para el 17 de mayo de 2012, con la asistencia de defensor de oficio, ordenando varias pruebas que debían ser practicadas por comisionado (fls. 90 a 123 c. anexo 1), programada la continuación de la diligencia para el 18 de septiembre de 2012, no pudo realizarse por un error secretarial en los oficios, por lo cual mediante auto del 23 de agosto de 2012, se fijó como nueva fecha el 3 de octubre de 2012, fecha en la que tampoco se hizo por la inasistencia del disciplinable y su apoderado de oficio, en consecuencia, mediante auto de 3 de octubre de 2012, se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en proveído del 29 de octubre de 2012 se fijó como nueva fecha el 12 de febrero de 2013, data en la que se concluyó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Posteriormente, el 12 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento y con fecha 15 de abril de 2013, se profirió sentencia de primera instancia (fls. 90 a 174 c. anexo 1) Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario
sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales, en este caso particular debe tenerse en cuenta que el disciplinable se negó a comparecer a las diligencias programadas por el despacho, su defensor de oficio, tampoco acudió en ninguna oportunidad y finalmente renunció a su defensa, debiendo los funcionarios investigados designar a diferentes profesionales como defensores de oficio, los cuales no asistían, razón por la cual se efectuaron varias compulsas de copias, o se excusaban por diversas razones, siendo finalmente la actuación disciplinaria adelantada con dos abogados distintos, que ejercieron la labor oficiosa (fls. 90, 155 y 161 c. anexo No. 2). Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, tenía como carga laboral cuando este lo recibió 303 procesos disciplinarios de abogados, 231 procesos contra funcionarios, 1 de otros asuntos y 22 acciones de tutela, para un total de 557
expedientes (fls. 81 82 c.o. y CD), es decir, tenía una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que entre el 28 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, es decir, durante el lapso de la mora investigada -208 días hábiles-, tuvo una producción de 350 autos interlocutorios y 104 sentencias, para un total de 454, y realizó 437 audiencias, lo cual indica -al promediar la estadística de dicho despacho-, la emisión de 2,18 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (1493 autos de sustanciación y 11 despachos comisorios para tramitar), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (2,18). Con relación al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, él recibió un despacho con un inventario de 249 procesos disciplinarios de abogados, 265 procesos contra funcionarios, 3 despachos comisorios para tramitar y 11 acciones de tutela, para un total de 528 expedientes (fls. 75 a 76 c.o. y CD), es decir, tenía una cuantiosa carga laboral, y ello aunado al análisis de su producción laboral durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que durante el lapso de la mora endilgada -20 de noviembre de 2009 a 28 de febrero de 2012- (510 días hábiles sin descontar
permisos), tuvo una producción de 890 autos interlocutorios y 95 sentencias, para un total de 985, y además asistió a 360 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1.93 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias emitidas (3092 autos de sustanciación y 54 de otros asuntos), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1,93). Y, en cuanto hace relación a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, cuando recibió el Despacho, este tenía como carga laboral 384 procesos disciplinarios de abogados, 379 procesos contra funcionarios y 2 acciones de tutela, para un total de 768 expedientes (fls. 77 a 80 c.o. y CD), es decir, tenía una gran carga laboral, lo cual unido al análisis de la producción laboral de la inculpada, permite establecer que durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, 8 de marzo de 2012 a 15 de abril de 2013, -254 días hábiles sin descontar permisos -, tuvo una producción de 840 autos interlocutorios y 57 sentencias, para un total de 897, asistió a 91 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 3.53 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (1490 autos de sustanciación y 7 de otros asuntos), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a tres providencias diarias (3.53).
Y es que además de la congestión del despacho a cargo de los funcionarios investigados debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que los funcionarios investigados, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debieron tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, con un equipo
conformado por una sola persona y en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, para lo cual se fijan las fechas de las audiencias atendiendo la agenda del despacho, y como en este asunto hubo tantas audiencias fallidas, ello implicó en numerosas ocasiones la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma. Además los funcionarios investigados debían realizar igualmente el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, asistir a sesiones de Sala, y atender las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los funcionarios cuestionados, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado AZAEL CORTINA TORRES, radicado bajo el número 2009 00005 01, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Consejo Seccional del cual hacen parte, y específicamente por el despacho, cuya titularidad ejercieron sucesivamente, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por los inculpados, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte
Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello,
esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. L
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