CSDJ - F11001010200020130249300ADJUNTA20140128113500-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130249300ADJUNTA20140128113500-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil catorce Magistrado: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02493 00 Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha Se procede a decidir la manifestación de impedimento de la Magistrada María Mercedes López Mora, para conocer y decidir del procedimiento disciplinario contra el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta incursión de falta disciplinaria por hechos relacionados con la tramitación del proceso disciplinario radicado No. 2012-00135 seguido contra el abogado Guillermo Tamayo Triana. ANTECEDENTES El señor Nelson Acevedo Ramírez, perito en proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal, Tolima, presentó, ante esta Corporación, queja disciplinaria (1) contra el doctor José Guarnizo Nieto, 1 Queja, fls. 1-7, Cuaderno Principal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado del demandante en dicho proceso civil, relacionadas con sus afirmaciones en audiencia pública, en el sentido de que desconocía la dirección del cliente del abogado inculpado, no obstante que el denunciante había suministrado dicha
información en la denuncia disciplinaria contra el letrado. Dicho asunto fue repartido el 24 de septiembre de 2013 a la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación (2), quien ha manifestado en escrito del 13 de enero del presente año que se halla incursa en causal de impedimento para conocer y tramitar el proceso en cuestión. Fundamentó el impedimento en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” (negrillas fuera del texto) Argumentó la doctora López Mora que se halla impedida pues “… participé al suscribir la providencia de segunda instancia del 23 de julio de 2012… Así las cosas, y como en éste asunto particular podría comprometerse la 2 Acta de Reparto y Constancia Secretarial, fls. 32 y 33, C.P. imparcialidad que me es exigible en mi calidad de funcionaria judicial, toda vez que el objeto de queja se refiere a la presunta irregularidad del doctor GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del referido proceso en el cual la suscrita participó, considero que me encuentro incursa en la citada
causal de impedimento, motivo por el cual solicito ser relevada del conocimiento del mismo” (3). Con base en lo anterior, se entrará a analizar si existe mérito para apartar del conocimiento de la presente diligencia a la Magistrada, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, a la luz de las normas que sobre la materia se encuentran vigentes. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al 3 Manifestación de impedimento, fls. 35-36, C.P. acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”4. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento
fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”5. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales6. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene 4 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice7.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos8, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo9. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la
convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”10. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las 7 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 8 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 9 Idem. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos
74 y 75. partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva11. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces, los Magistrados, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado, es la prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, norma previamente transcrita, que prevé hay impedimento cuando el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
Esta causal exige que el funcionario haya expresado su previa opinión respecto del mismo asunto de que ahora conoce, por lo que es una situación muy precisa y específica, que implica la identidad de los temas procesales de que se trata, sin que baste para ello, que sea el mismo proceso disciplinario. En el caso que ocupa a la Sala, la queja se limita a las manifestaciones y decisiones del Magistrado Sustanciador en el proceso disciplinario 201200135, proferidas en audiencia del 26 de septiembre de 2012, en torno a su desconocimiento de la dirección de uno de los testigos cuya declaración fue solicitada por el denunciante en dicho disciplinario. En efecto, indica la queja: “… De igual manera, cómo es posible que el Señor Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO en el Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación fechada Septiembre 26 de 2012, visto en el Numeral I de Pruebas Decretadas, gravemente afirme: que como desconoce la Dirección dentro del expediente de JOSELITO QUIMBAYO APONTE para que acuda al Comisionado Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal a declarar…Es decir, que el señor Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO por omisión desconoció que en el foliado de la Queja Disciplinaria que instauré…de manera clara, precisa y concisa afirmé que JOSELITO QUIMBAYO APONTE reside en…” (12). En tanto que la decisión de segunda instancia en que participó en Sala Dual, la Magistrada López Mora, del 23 de julio de 2012, se refirió a la apelación del auto del 16 de mayo de 2012 mediante el cual el Magistrado Guarnizo
Nieto declaró la terminación anticipada del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias. Esta decisión de segunda instancia determinó la revocatoria del auto de terminación y dispuso continuar con la investigación. 12 Queja, fl. 3, C.P. Se observa con claridad que la decisión en que participó la Magistrada, no pudo haberse referido al mismo asunto objeto de cuestionamiento disciplinario, no sólo por tratarse de un acto del Magistrado acusado, posterior a la decisión de primera instancia, sino, además, porque se refería a un tópico evidentemente distinto del cuestionado, es decir, la decisión anterior de terminar anticipadamente la actuación. En este orden de ideas, no percibe la Sala que la circunstancia descrita por la doctora López Mora configure la causal alegada establecida en la norma en cita, y, dado que, como se indicó, las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, no existe fundamento legal para aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada, por lo que se declara infundado, aclarando que no le es permitido a un servidor judicial, abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederles un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. En este orden de ideas, no se accede a separar a la Magistrada María Mercedes López Mora del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial