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CSDJ - F11001010200020130249300ADJUNTA20150828084139-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130249300ADJUNTA20150828084139-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 069 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 19 de agosto de 2015.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201302493 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento para conocer del asunto presentado por la Dra. María Mercedes López Mora1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con motivo de la queja interpuesta por el señor Nelson Acevedo Ramírez el 18 de septiembre de 2013. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela en decisión del 22 de enero de 2014, aprobado según acta 002 de la misma fecha. Tal cual se viene anunciando, la génesis del asunto disciplinario de marras se ubica en la queja elevada por el señor Nelson Acevedo Ramírez, quien requiere se investigue al Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues, a su consideración, éste actuó irregularmente y favoreció al abogado Guillermo Tamayo Triana en proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, al

haber pretermitido información relevante consignada en la queja. Concretamente el reporte disciplinario del señor Acevedo Ramírez consiste en que mentado funcionario judicial en audiencia de 26 de diciembre de 2012, ordenó citar al testigo Joselito Quimbayo Aponte a través del disciplinable por “desconocer” su domicilio, afirmación falsa por cuanto tales datos habían sido aportados en el escrito inicial. Frente a estos hechos, resaltó, existió un favorecimiento al abogado investigado al permitírsele interactuar con el testigo y preacordar el sentido de la declaración a rendir. Al anterior escrito, entre otras, se adjuntaron las siguientes documentales: copia de la queja disciplinaria contra el abogado Guillermo Tamayo Triana de 23 de enero de 2012, donde se ilustra en el acápite de pruebas “TESTIMONIALES a las declaraciones abiertamente manifiestas por los testigos: JOSELITO QUIMBAYO APONTE y CARMEN MADRIGAL residentes en la Callle 3 No. 6-53 Barrio Villanueva Corregimiento de Chicoral-Espinal Tolima, Celulares: 3117661270 – 3123743969”; Copia del acta de audiencia celebrada al interior del asunto 730011102000201200135 contra el abogado Guillermo Tamayo Triana, donde en el aparte de pruebas decretadas se enuncia “1. Escuchar el testimonio juramentado del Señor Joselito Quimbayo Aponte, como su dirección no es conocida en este expediente se citara a través del abogado Guillermo Tamayo Triana.”; copia del acta de declaración

del señor Joselito Quimbayo Aponte del 13 de noviembre de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a la iniciación del procedimiento disciplinario, la Magistrada María Mercedes López el 13 de enero de 2014, se declaró impedida para conocer y definir la actuación; empero, posteriormente, a través de pronunciamiento de 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, la Sala decidió negar dicho impedimento. Preliminares. Decantada la anterior situación, mediante auto de 13 de marzo de 2014, con el propósito de verificar la ocurrencia de los hechos, si los mismos constituyen falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, se avocó conocimiento sobre el asunto materia de denuncia y se dispuso la apertura de indagación preliminar, en observancia a la previsiones descritas por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así, con ocasión a las disposiciones probatorias realizadas en el mentado auto, por Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditó la condición funcional del denunciado, arrimándose al expediente actas de nombramiento, posesión y ejercicio del cargo del Dr. Guarnizo Nieto2. Seguidamente se notificó al representante del Ministerio Público y se recibió un escrito por parte del denunciante solicitando la acumulación de los procesos que se surten contra el jurista acusado, el Juez Segundo Civil Municipal de Espinal y el Magistrado indagado con ocasión a sus múltiples denuncias3. 2 Folios 54-78 C.O.

3 Mediante auto de 2 de abril de 2014, se dio alcance a la solicitud en lo que refiere a la documentación relativa a la investigación adelantada contra el Dr. Guarnizo Nieto. Por otra parte, mediante comisionado se notificó al funcionario indagado el 13 de marzo de 2014, y, paso seguido, por escrito se recibió su exposición libre sobre los hechos materia de investigación, afirmando no tener los medios de convicción suficientes para declarar sobre el asunto, en tanto el expediente contentivo de las actuaciones se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante esta Colegiatura. En igual sentido, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima reportó no poder realizar un informe sobre las actuaciones surtidas al interior del asunto 2012 – 00135, pues dicho diligenciamiento había sido acumulado a la causa disciplinaria 2013 – 00330. En consideración a estos pormenores, mediante auto de 7 de mayo de 2014, se solicitó al Magistrado Angelino Lizcano en préstamo el expediente requerido, obteniéndose copia de las piezas procesales que refiere el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la

Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: De conformidad con el compendio procesal realizado anteriormente, corresponde en este estado de las diligencias determinar si la decisión emitida por el funcionario judicial indagado al interior del asunto 2012 – 00135 el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se citó al testigo Joselito Quimbayo Aponte a través del abogado denunciado, pese a tener al interior de las diligencias los datos para requerirlo directamente, consistió en una afrenta a los deberes funcionales erigidos por la normatividad para el ejercicio jurisdiccional.

Solución del caso: Delimitada así la temática a abordar en el presente asunto, esta Corporación pronostica, de manera preliminar, el sentido favorable de esta decisión respecto los intereses del funcionario indagado, al advertir que el comportamiento denunciado no está previsto en la normatividad como falta disciplinaria y carece de ilicitud sustancial, inexistiendo así razones para continuar con un proceso de ésta naturaleza.

En efecto, tal cual se refirió en el acápite de actuación profesional, la conducta denunciada, es decir, la citación a través de interviniente de uno de los testigos solicitados pese a contar en el expediente con su domicilio, se corroboró a través de las copias tomadas del asunto 2012 – 00135, en tanto de dichos documentos se constató que el denunciante en escrito de queja de 23 de enero de 2012, reportó el lugar donde se podía ubicar al señor Joselito

Quimbayo Aponte, información que pasó por alto Dr. Guarnizo Nieto al justificar la citación de dicho testigo por intermedio del disciplinable. No obstante lo que precede, considera esta Colegiatura que tal yerro, per se, no implica la vulneración efectiva de alguno de los deberes funcionales consagrados en el Estatuto de la Administración de Justicia, pues el acto que se discute, más allá de la forma en cómo se determinó, cumplió indefectiblemente su finalidad, cual era escuchar el testimonio del señor Joselito Quimbayo Aponte, inexistiendo así trastorno reprochable al funcionario respecto del proceso. Ahora, si bien desde un ámbito formal pueda esgrimirse el argumento de que la citación a los testigos al proceso debe hacerse de manera directa por parte del despacho de conocimiento, existiendo así una incongruencia entre el desempeño de funcionario denunciado con lo reglado por la Ley5, tal visión de los hechos –cercana a un criterio objetivo de responsabilidad6-- desconoce la realidad de la práctica judicial, en donde los operadores judiciales en uso de los principios de eficacia y celeridad del procedimiento ordenan la citación de testigos a través de los intervinientes interesados en sus declaraciones. Así pues, pese a que resulte indiscutible el yerro en que incurrió el disciplinable al justificar la citación del señor Quimbayo Aponte por intermedio del inculpado, dicho comportamiento no refleja de facto un interés amañado o una arbitrariedad, pues lo que se persigue finalmente es la comparecencia del sujeto a escuchar. A esto, agréguese, que fue el mismo

disciplinable en audiencia del 26 de septiembre de 2012, quien requirió igualmente el testimonio del señor Quimbayo Aponte, y, paso seguido, se comprometió a hacerle comparecer ante el despacho de conocimiento. 5 Concretamente lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, precepto al que por integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, debió ceñirse el funcionario indagado. 6 Concepción proscrita por el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en apoyo con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.. De otro lado, parece imprudente que el denunciante afirme irrestrictamente que la citación de un testigo a través del inculpado supone la contaminación inmediata y amaño de la declaración, toda vez que tal aseveración desconoce tajantemente el principio constitucional de buena fe aplicable a las declaraciones que rinden las personas ante autoridad judicial bajo la gravedad de juramento. Con todo, de ser el caso en que se avizore que el testigo citado por conducto de los intervinientes está faltando a la verdad en sus manifestaciones, bien puede el quejoso o cualquier otra persona interponer denuncia penal sobre el asunto, sin embargo, hasta que no se compruebe tal conducta ilícita, parece temerario deprecar un comportamiento irregular de quienes intervienen en el acto en concreto. En síntesis, atendiendo que no toda verificación formal de hechos contrarios a la normatividad jurídica debe suponer resonancia en el criterio del Juez Disciplinario, sostiene esta Colegiatura que la conducta denunciada carece

de ilicitud sustancial, al no reportar una afectación de la eficiencia y de la eficacia en el cumplimiento de la función de Administrar Justicia, con lo cual, puede decirse, que los hechos materia de investigación no están previstos en el ordenamiento jurídico como falta, no siendo del caso continuar con procedimiento de esta naturaleza en atención a las disposiciones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra el Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con motivo de la queja interpuesta por el señor Nelson Acevedo Ramírez el 18 de septiembre de 2013, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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