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CSDJ - F11001010200020130249400ADJUNTA20140410084418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130249400ADJUNTA20140410084418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 2 de abril de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302494 00 Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Fernando Rubio Torres en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuera porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS El 20 de Septiembre del 2013, la doctora Johana Lloreda Pedrozo, profesional adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió a esta Superioridad por competencia, copia de la queja formulada por el señor Juan Fernando Rubio Torres en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla1, quienes según la queja, incurrieron en falta disciplinaria al confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso radicado No. 4962. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anteriormente reseñado, mediante proveído del 9 de octubre del 2013, se abrió indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,

disponiéndose la práctica de las siguientes pruebas: (i) Por Secretaría oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se rindiera informe sobre el trámite dado en segunda instancia al proceso instaurado por el señor Juan Fernando Rubio Torres en contra de las Empresas Extra – Súper y Monómeros Colombo Venezolana, al parecer con número de radicado 4962, e; (ii) informar el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión. Mediante escrito del 21 de octubre del 2013, se notificó de la actuación disciplinaria a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 1 Folio 2 Pl. Escrito de queja del 27 de agosto de 2012. En esta oportunidad procesal la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante oficio No. 2950 del 31 de julio del 20132, adjunto copia de la providencia reprochada3 e informó: (i) El proceso ordinario laboral No. 0870012205004198153810, fue radicado y entregado al despacho de la Magistrada Heidy Cristina Guerrero Mejía, el 29 de octubre de 1998; (ii) el 11 de noviembre de 1998 se emitió auto señalando término para alegar y se pasó el proceso al despacho el 4 de diciembre de la misma anualidad; (iii) el 22 de octubre siguiente se presentó escrito por parte de la doctora María Gómez Torres; (iv) el 12 de abril del 2000 pasó el

proceso al despacho y el 11 de mayo del 2001 se emitió auto ordenando registrar el proyecto; (v) mediante auto del 23 de mayo del mismo año, se declaró no probada la nulidad planteada, y el día 31 del mismo mes pasó el proceso al despacho; (vi) una vez surtido el trámite anterior, se registró el proyecto el 24 de julio; (vii) El 16 de agosto de 2001 se emitió auto que fijó el 29 de agosto como fecha para juzgamiento; (viii) el día señalado se profirió sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado; (ix) con oficio No. 5117 del 26 de septiembre de 2001 se remitió el proceso al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, y; (x) la Sala de Decisión fue confirmada además de la Magistrada Ponente por los doctores Climaco Molina Ramos y Miguel Ángel Noriega Altamar. El 3 de febrero del 2014 el señor Juan Fernando Rubio, quien acá funge como quejoso, presentó ante esta Superioridad derecho de petición4 mediante el cual solicitó se decretara la nulidad de la sentencia del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, así como un pronunciamiento de la queja. 2 Folio 91 Pl. 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral. Providencia del 29 de agosto de 2001. 4 Folio 106 Pl. Ante dicha solicitud, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al señor Juan Rubio mediante oficio SJ-CZL-11353, que la queja fue repartida

el 24 de septiembre de 2013, y con auto del 9 de octubre del mismo año, se dispuso la práctica de pruebas y el inicio de la indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los funcionarios de la Rama Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor Juan Fernando Rubio Torres, referidos a la incursión de presuntas irregularidades de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de confirmar la sentencia de primera instancia aludida, y de esta manera poder establecer en primer término si verdaderamente le asiste competencia a esta Superioridad para conocer de las actuaciones, o si por el contrario, se deberá inhibir de decidir en atención de falta de la misma. Por lo anterior, se debe analizar si lo narrado por el quejoso constituye falta disciplinaria, que permita de contera proseguir con la etapa de investigación disciplinaria. (i) La potestad disciplinaria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos

al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Teniendo el anterior marco de referencia, es preciso analizar de manera

detallada los soportes arrimados al cartulario, a fin de determinar en primer momento y como eje fundamental, si hubo o no actuación digna de reproche disciplinario, por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso radicado No. 4962. CASO CONCRETO De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales. Dispone el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la procedencia de la investigación disciplinaria, la cual en el caso concreto no es posible adelantar, al advertirse causal de improseguibilidad que deberá decretar en forma oficiosa, tal como se expondrá a continuación. En efecto, en el asunto bajo examen, se adelantó indagación preliminar con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identificación de los funcionarios presuntamente responsables, obteniéndose así la información necesaria para determinar que en el caso concreto se hace presente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la fecha de los hechos reprochados, al momento en el que se puso en conocimiento de esta Superioridad la queja, han trascurrido más de 5 años,

pues de acuerdo con el material probatorio recaudado hasta esta etapa, se tiene claro que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, sobre la cual recae el reproche, se profirió el 29 de agosto de 2001, actuando como ponente la Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía. Es decir, la acción disciplinaria prescribió desde el año 2006. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece que: “…la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. Como quiera que el último acto constitutivo de la falta data del 29 de agosto de 2001, fecha en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso multicitado, se puede colegir que desde esa fecha han transcurrido más de cinco (5) años; así, es evidente que el Estado perdió potestad disciplinaria, pues operó la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estarían incursos los servidores judiciales, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término

señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria en contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”5. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “…En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subrayado y negrillas fuera de texto). En armonía con lo establecido por el artículo 286 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001.

6 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”7. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley8. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos

investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 7 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 8 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 20029, ha venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de haber operado el fenómeno

jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, como consecuencia de lo cual se ARCHIVARÁ el expediente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión. 9 Código disciplinario único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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