CSDJ - F11001010200020130249500ADJUNTA20140522071324-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130249500ADJUNTA20140522071324-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201302495 00 / 2797 F Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL RIVALDO CORTIZO, en contra de los Magistrados JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO del Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES El señor MIGUEL ÁNGEL RIVALDO CORTIZO, presentó escrito ante esta Corporación el 28 de septiembre de 2013, radicado No. EXSD13-18039, solicitando se determinen las posibles responsabilidades disciplinarias frente a las actuaciones de los funcionarios antes referidos. En el caso de la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, la incompetencia para adelantar la acción electoral aduciendo una supuesta falta de competencia teniendo como presupuesto el factor territorial. En cuanto al Magistrado CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, por adelantar supuestamente sin competencia una tutela adelantada en virtud del proceso electoral de que trata la demanda en la que la magistrada ROMERO IBARRA, se declaró incompetente. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F
Funcionario Única Instancia Como hechos relevantes señaló: “1.- El pasado el día viernes 5 de julio de 2013, la Junta administradora regional del canal TELECARIBE, eligió y nombró al señor JUAN MANUEL BUELVAS DÍAZ como gerente General del Canal Regional del Caribe –TELECARIBE. 2.- La elección del mencionado Gerente se hizo a través de un proceso de selección donde se eligió al Dr. JUAN MANUEL BUELVAS DÍAZ, de una terna que también la integraban los señores HAROL SALAZAR, ISMAEL FERNÁNDEZ. 3.- El 12 de julio de 2013, tomó posesión como nuevo gerente de Telecaribe el Dr. JUAN MANUEL BUELVAS DÍAZ. 4.- Ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el señor ISMAEL FERNÁNDEZ GÁMEZ instauró ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Junta Administradora de Canal TELECARIBE, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 5.- La Tutela fue repartida al despacho del Magistrado CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, quien por auto del 18 de agosto de 2013 admitió la solicitud de amparo y vinculó a los miembros de la mencionada Junta. 6.- Mediante providencia del 31 de julio de 2013, el magistrado proponente Cristóbal
Christiansen Martelo, declaró improcedente la tutela No. 0800123-31-005-2013-00214-CH… 7.- El día 20 de agosto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVALDO CORTIZZO, instauró el medio de control de nulidad electoral en contra de la elección, nombramiento y posesión del Dr. JUAN MANUEL BUELVAS DÍAZ, como gerente General del Canal Regional Telecaribe. 8.- El día 26 de agosto de 2013, la demanda fue inadmitida por la magistrada ponente Dra. JUDITH ROMERO IBARRA… 9.- siendo subsanada el 30 de agosto de 2012. 10.-Mediante auto del 16 de septiembre del 2013 la magistrada ponente Dra. JUDITH ROMERO IBARRA declara la incompetencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, fundamentando su decisión en la incompetencia territorial, teniendo en cuenta que el acto administrativo de nombramiento del gerente de Telecaribe fue en la ciudad de Montería (Córdoba) Los anteriores hechos evidencian claramente que para dos asuntos que guardan identidad fáctica (tutela y nulidad electoral por el proceso de elección del gerente de Telecaribe), el Tribunal Administrativo del Atlántico era competente pero para el otro caso, no; lo anterior obliga a pensar que alguno de los funcionarios judiciales implicados, actúo con falta de competencia o alguno de ellos deniega de forma injustificada el acceso a la administración de justicia configurando presuntamente algún tipo de falta desde la órbita disciplinaria, incurriendo en la violación algún deber o incurriendo en algún tipo de prohibición” (sic a lo trascrito). República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia Señaló que los funcionarios denunciados pudieron haber incurrido en vulneración de los deberes consagrados en los artículos 153,2; 154.3 y 34, de la Ley 270 de 1996. “De acuerdo a los hechos narrados y teniendo como fundamento las normas transcritas en precedencia, se expondrán de manera concreta los motivos según los cuales, presuntamente los funcionarios a quienes se les endilga presuntamente la configuración de una falta disciplinaria, incumplieron los deberes a ellos asignados o si incurrieron en alguna prohibición de las mencionadas en el presente libelo.” Con el escrito de queja anexó los siguientes documentos: Auto admisorio de la tutela, presentada por ISMAEL FERNÁNDEZ, proferido por el magistrado CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO. Comunicado del Fallo de tutela que declara improcedente la acción interpuesta por ISMAEL FERNÁNDEZ, signado por el magistrado CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO Auto inadmisorio de la Nulidad Electoral presentada por MIGUEL ÁNGEL RIVALDO CORTIZZO, emitido por la doctora JUDITH ROMERO IBARRA. Auto por el cual remite por competencia la Nulidad Electoral presentada por
MIGUEL ÁNGEL RIVALDO, suscrito por la Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, al Tribunal Administrativo de Córdoba. Copia del Acuerdo No. 387 de 2008 -ESTATUTOS DEL CANAL REGIONAL
TELECARIBE-.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución 1 Folios el 8 al 28 República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, señala que: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias. " 2.-Caso Concreto En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados, JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que para dos asuntos que guardan identidad fáctica, esto es: La Tutela y la Nulidad Electoral, por el proceso de elección del Gerente de Telecaribe, el Tribunal Administrativo del Atlántico era competente para asumir uno, pero para el otro caso no, concluyendo el quejoso en su escrito, que uno de los funcionarios judiciales implicados actúo con falta de competencia, o alguno de ellos denegó de forma injustificada el acceso a la administración de justicia. Por tanto, en la queja se requiere tomar las medidas del caso para determinar posibles responsabilidades disciplinarias. En este orden de ideas, conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso analizar la conducta de los Magistrados por separado pero dentro de esta misma investigación dada la conexidad latente entre los hechos y las acciones objeto de queja y a ello se procederá.
ACTUACIÓN DEL MAGISTRADO CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia De los documentos aportados y las manifestaciones del quejoso se estableció que el
señor ISMAEL FERNÁNDEZ GÁMEZ instauró ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Junta Administradora Regional del Canal TELECARIBE, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la igualdad, buen nombre, debido proceso administrativo, a elegir y ser elegido, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, bajo el radicado No. 0800123-31-005-2013-00214-CH, la cual fue repartida al despacho del Magistrado CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, quien por auto del 18 de agosto de 2013, admitió la solicitud de amparo y vinculó a los miembros de la mencionada Junta, al igual que a la Delegada de la Viceministra de las TIC, del Ministerio de Comunicaciones y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros. Que mediante providencia del 31 de julio de 2013, fungiendo como Magistrado ponente el doctor Cristóbal Christiansen Martelo, declaró improcedente la tutela antes citada. Dijo el quejoso, que el funcionario pudo haber actuado sin competencia al conocer y fallar la anterior acción constitucional, desconociendo posiblemente los deberes que le asisten en calidad de administrador de justicia y en este caso debido al factor territorial. Al respecto es necesario precisar lo que establece el Decreto 2591 de 1991 frente a la competencia para conocer de las acciones de tutela, así como también lo señaldo por las Honorables Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia: Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera Instancia. “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción
en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó: República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la
posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. (…) Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación
pro homine). Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).” De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en
últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.”2 La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante aclaración de voto, señaló: ACLARACIÓN DE VOTO (Dr. Nilson Pinilla Pinilla): " [...] en materia de tutela, atendiendo el factor territorial, no siempre coincide con el lugar donde acontecieron unos hechos o se tomó o dejó de tomarse una determinación, pues siendo el objeto del amparo la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, el acto o la abstención suscitada en un determinado lugar puede proyectar sus efectos violatorios o amenazantes en otros. Tal es el caso de la actuación de un organismo que, no obstante tener su sede principal en determinada ciudad, irradia su ámbito de acción sobre diferentes sitios o en todo el territorio nacional." La hipotética vulneración de los derechos del accionante a la salud y a la seguridad social por falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto contra la decisión que negaba el reconocimiento de su pensión, si bien pudo originarse en la sede principal de la entidad, repercute en el lugar del domicilio del solicitante, donde finalmente aspira a recibir la atención médica que pretende, así el juez competente es el del lugar donde se presentó la demanda.(inc. 1º. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)”3 En relación con el factor territorial, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el
artículo 1º del decreto 1382 de 2000 establece que conocen por competencia, a prevención, los jueces que tuvieren jurisdicción en el lugar en el que se presentaron los hechos presuntamente constitutivos de violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos, en segundo término, distribuye los asuntos, de acuerdo con el nivel territorial de la autoridad accionada. 2 Auto 082/12 . Referencia: expediente ICC-1818 Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. Radicación No. 4602, Aprobado Acta N° 85, Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia Por todo lo anterior y atendiendo que el Canal Regional Telecaribe, entidad accionada en la demanda constitucional que ocupa la atención de la Sala, tiene su domicilio principal y la Sede Administrativa en el Distrito de Barranquilla, Atlántico ubicada en la carrera 54 No. 72-142 piso 4º, por mandato expreso del Acuerdo No.
387 de 2008 que estableció los Estatutos del Canal y a pesar que el Acto administrativo de elección y nombramiento del Gerente Regional del Canal, mismo que fue censurado, se produjo en la ciudad de Montería, Córdoba, puede proyectar sus efectos violatorios o amenazantes en otros lugares de la región del Caribe, por que irradia su ámbito de acción sobre diferentes sitios, factor este que otorga la competencia al Tribunal Administrativo de Barranquilla, que como en el caso bajo estudio, muy acertadamente el Juez constitucional aquí inculpado, asumió el conocimiento del asunto y falló en derecho, amparado en el principio de la autonomía funcional. Es por ello que para la Sala, lejos está la conducta del funcionario judicial de enmarcarse dentro de las faltas disciplinarias que señala la Ley 270 de 1996, como lo pretende el quejoso.
ACTUACIÓN DE LA MAGISTRADA JUDITH ROMERO IBARRA.
El día 20 de agosto el abogado MIGUEL ÁNGEL RIVALDO CORTIZZO, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Acto Administrativo de Elección, Nombramiento y Posesión del Dr. JUAN MANUEL BUELVAS DÍAZ, como Gerente General del Canal Regional Telecaribe, así como del acto preparatorio, Acuerdo 609 del 4 de junio de 2012, Convocatoria Pública por medio del cual se abrió el proceso de elección, demanda que fue asignada a la Magistrada ROMERO IBARRA, quien la inadmitió y dispuso devolverla para ser subsanada, mediante auto del 26 de agosto
de 2013. Presentada nuevamente el 30 de agosto de 2013, a través de proveído del 16 de septiembre del mismo año, la inculpada, doctora JUDITH ROMERO IBARRA declaró la incompetencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del asunto, República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia con fundamento en lo señalado por el artículo 156 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, por falta de competencia, debido al factor territorial, teniendo en cuenta que el acto administrativo de nombramiento del Gerente de Telecaribe fue expedido en la ciudad de Montería (Córdoba) y dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Córdoba a fin de que se procediera a efectuar el reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de ese Departamento.4 En esa oportunidad señaló la Funcionaria que: La Ley 1437 de 2011, reguló en el capítulo VIII, el procedimiento especial aplicable al medio de control que contenga pretensiones de contenido electoral; sin que se adviertan en este capítulo normas relativas a la determinación de la competencia, a su vez el artículo 296 de la misma norma, dispuso que en los aspectos no regulados en dicho título se aplicaran las
disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” Así las cosas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), frente a la competencia por razón del territorio, determina: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. (…)” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, de acuerdo con los documentos obrantes en las diligencias y según lo consignado por la inculpada, da cuenta esta Sala, que el Acto de Elección del Gerente Regional Telecaribe, fue expedido por la Gobernación del Departamento de Córdoba, y de conformidad con lo establecido en la norma antes citada el conocimiento de esta demanda de Nulidad Electoral y de los Actos administrativos referidos por el demandante, a pesar de no estar enlistado en este artículo, sus pretensiones de rango electoral, conllevan las mismas finalidades 4 Folios del 11 al 18 c.o.
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del medio de control, cual es, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no llevando inmerso el consecuente restablecimiento del derecho, razón por la cual corresponde este asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba, como así lo dispuso la funcionaria, doctora JUDITH ROMERO IBARRA. En este orden de ideas, también es necesario resaltar, que ninguna falta disciplinaria se cometió derivada de la decisión tomada por la doctora ROMERO IBARRA, si se tiene que la misma se sometió a los lineamientos descritos en la normatividad aplicable, declarando su incompetencia por el factor territorial y remitiendo el expediente a la autoridad competente para su conocimiento, según lo dispuesto por el artículo 158 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, por lo que deviene claro que no existió denegación de justicia por parte de la Magistrada, como lo refirió el quejoso. En tal medida los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la C417 de 19935, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los
artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y atendiendo la voluntad del Legislador de dar pronta y cumplida impartición de justicia, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302495 00 / 2797 F Funcionario Única Instancia “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. " Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para
iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL RIVALDO CORTIZZO, contra los doctores JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como quiera que evidenció que la conducta de los funcionarios frente a las actuaciones judiciales desarrolladas por cada uno de ellos, como se explicó anteriormente, de manera alguna puede enmarcarse dentro de las señaladas por la Ley 270 de 1996, como falta disciplinaria, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el artículo que acaba de transcribirse, esta Magistratura se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL RIVALDO CORTIZZO, contra los Magistrados JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad a lo señalado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Única Instancia
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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