CSDJ - F11001010200020130249600ADJUNTA20140502140751-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130249600ADJUNTA20140502140751-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA ciudad, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por la señora GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS
GALÁN SARMIENTO y contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302496-00 (8634-17) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del
JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA ciudad, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por la señora GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y
contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ, mediante mandatario judicial presentó el día 19 de diciembre de 2012, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en aras de que se decretara la nulidad de los oficios No. 2012EE00062734 de fecha 17 de julio del 2012 de la FIDUPREVISORA S.A. y el oficio No. 1101000-16582 del 30 de julio de 2012, proveniente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, mediante los cuales negaron el reconocimiento y el pago de las acreencias provenientes de la relación laboral con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y la actora, en consecuencia se restableciera el derecho de
la accionante, mediante la declaratoria de la existencia de un vinculo laboral, y el pago de las acreencias laborales causadas desde la vinculación del 24 de diciembre de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. (folio 93 al 103 del c.o.).
2. Sometido a reparto, le correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, el despacho consideró carecer de competencia para conocer del presente litigio, para lo cual expuso las siguientes razones: “La materia del presente asunto constituye una relación puramente originada en un contrato de prestación de servicios, es por ello y con base en los poderes de ordenación, e instrucción del juzgador y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, remitirá el expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá -Reparto-, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del C.P.A.C.A.” (folio 120 y 121 del c.o.).
Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Ordinaria para lo de su cargo. (folio 120 y 121 del c.o.).
3. Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual consideró no tener competencia para conocer del presente litigio, aquello en razón a lo normado en el artículo 16 de la ley 1750 de 2003: “En, efecto de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se Crearon varias empresa
Sociales del Estado (sic) entre ellas la LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, el artículo 16 de la citada codificación referida al carácter de los servidores es claro en indicar que para todos los efectos legales quienes laboran en las citadas entidades serán empleados públicos, salvo lo que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física y hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales” (folio 152153 del c.o.). Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (folio 152-153 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO
VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por la señora GLORIA JEANNETTE ANTONIO GONZÁLEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y
contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
El mencionado medio de control, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue interpuesto en aras de obtener la nulidad de los oficios No. 2012EE00062734 de fecha 17 de julio del 2012 de la FIDUPREVISORA S.A. y el oficio No. 1101000-16582 del 30 de julio de 2012, proveniente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante los cuales negaron el reconocimiento y el pago de las acreencias provenientes de la relación laboral con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y la actora, en consecuencia restablecer el derecho de la accionante, mediante la declaratoria de la existencia de un vinculo laboral, y el pago de las acreencias laborales causadas desde la vinculación del 24 de diciembre de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. (folio 93 al 103 del c.o.). Como primera medida, debemos anotar que el suscitado medio de control, fue interpuesto el 19 de diciembre de 2012, que de acuerdo con el artículo
308 de la ley 1437 de 2011, desde esa fecha se encuentra vigente el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que a la letra reza: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Para resolver el presente conflicto se debe examinar la naturaleza jurídica de la demandada, la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, para lo cual se debe observar lo normado en el decreto 1750 del 2003, mediante la cual se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crean las E.S.E: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo
los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que previó lo ordenado en la norma antes citada, según la cual en las Empresas Sociales del Estado creadas con posterioridad a dicha disposición, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Así las cosas, en el escrito demandatorio, se observa como pretensión la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por las entidades demandadas que negaron las pretensiones económicas reclamadas, y así obtener la declaratoria de un vínculo contractual propio de los servidores públicos de las E.S.E.
Es así, que el numeral 2 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, faculta a los jueces administrativos para conocer de asuntos como: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Numeral 2: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…) Ahora bien, la actora fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad accionada, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, como se tiene en los folios 53 al 78 de la presente actuación. Por ello, el legislador define que la jurisdicción contenciosa resolverá asuntos que no provengan de relaciones de trabajo, es decir, conocerá de vinculaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 contenidas en la Ley 80 de 1993, habilitan al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los citados artículos. Para tal efecto, se dispone de manera exclusiva en el artículo 75 de la Ley
80 de 1993, que el juez competente para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignando tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”(Subrayado y negrilla fuera de texto) De conformidad a lo anterior, y por las razones precedentemente esbozadas se tiene que en el presente litigio no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir, EL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, pues las pretensiones de la actora se circuscriben al análisis normativo de competencia realizado en el presente proveído. Lo anterior, obedece a la competencia definida en la Ley 712 de 2001, donde define la competencia en asuntos laborales, dando así facultad a la Jurisdicción Ordinaria la dirección de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa el conocimiento de conflictos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora busca nulidad de actos administrativos y el
reconocimiento de derechos adquiridos en razón a lo contenido en el articulo 16 del Decreto 1750 de 2003, mediante el medio de control referido en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA
CIUDAD.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302496 00
Bogotá, 30 de abril de 2014 Sala No. 31 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Octavo Laboral del mismo Circuito, por la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Gloria Jeannette Antonio González, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, así como, las prestaciones sociales derivadas de la misma.
En primer lugar, debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, el Código Contencioso Administrativo, consagraba: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad…” Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión del demandante, en últimas, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo, pues según se fundamenta la demanda están reunidos los presupuestos del “contrato realidad”, y en consecuencia, pretende se le paguen las prestaciones a las que –dicetener derecho, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria - laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se encargue de
resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó, esta última situación no corresponde al caso objeto de estudio, pues no se acreditó la existencia un acto administrativo de nombramiento que significara la vinculación al Servicio Público como empleada, siendo entonces la única vía beneficiosa para la demandante, la declaratoria del contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de su condición de trabajadora oficial. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)