CSDJ - F11001010200020130249700ADJUNTA20131203085852-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130249700ADJUNTA20131203085852-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00 Aprobada según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión-, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, incoada a través de apoderado
por NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA, contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE
ENERGÍA S.A. EADE E.S.P.
REFERENCIAS PRINCIPALES 1.- A través de apoderado judicial, NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA, el 05 de octubre de 2004, radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE E.S.P., deprecando que se hagan las siguientes
declaraciones: 1.1. NULIDAD. La NULIDAD del fallo No.09 del 16 de abril de 2004, por medio del cual se dictó sanción de primera instancia por la Unidad de Control Interno de EADE S.A. E.S.P. en contra de los señores HELIER PALACIOS MARMOLEJO y NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA en el proceso disciplinario No.841, en el cual se declararon probados los cargos contra el señor CAMPILLO NOVA y se le sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS. La NULIDAD de la Resolución No.64 del 07 de junio de 2004, por medio de la cual se decidió un recurso de apelación y se profirió fallo de segunda instancia por la Gerencia General de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y en la cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia No.09 del 16 de abril de 2004. 1.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. La REVOCATORIA de la sanción de destitución e inhabilidad permanente en el ejercicio de funciones publicas impuesta al señor NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA. 1 Folios 1 A 157 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conflicto negativo de jurisdicción
Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El REINTEGRO de NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA, al mismo cargo que venía desempeñando, o en su defecto a uno de igual o similar categoría y remuneración. El PAGO de los salarios y demás conceptos prestaciones por el periodo correspondiente desde su desvinculación hasta el reintegro solicitado. El PAGO de aportes a la seguridad social. El PAGO de los perjuicios materiales y morales que se demostraren dentro del proceso. Que se ELIMINE de su hoja de vida y de cualquier otro registro, en especial el que compete llevar a la Procuraduría General de la Nación, cualquier antecedente disciplinario derivado de los actos cuya nulidad se demanda.
Y lo anterior, como pretensiones declarativas de la demanda, teniendo en cuenta que: Mediante auto de apertura de investigación disciplinaria calendado el 10 de enero de 2003, se inició proceso en contra de HELIER PALACIO MARMOLEJO, el cual fue adicionado el 25 de febrero de 2003, vinculando al mismo proceso al señor NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA, el cual tuvo como génesis presuntas irregularidades en el manejo del material inservible de propiedad de EADE S.A. E.S.P. Mediante fallo No. 09 de abril 16 de 2004, proferido por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. se dictaminó probados los cargos que fueron enrostrados a NÉSTOR LUIS
CAMPILLO NOVA, quien se desempeñaba como trabajador oficial en el Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo de conductor, y por tal razón se le sancionó con destitución e inhabilidad permanente en el ejercicio de funciones públicas. Dicha decisión fue apelada, siendo así que a través de Resolución No. 064 de junio 07 de 2004, el Gerente General de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas su partes el fallo de primera instancia proferido por la Unidad de Control Disciplinario Interno de la EADE S.A. E.S.P. contra los trabajadores oficiales NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA y otro. 2.- Asignada por reparto la demanda, le correspondió su conocimiento al despacho del Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ2, el cual se pronunció mediante auto del 23 de noviembre de 20043, admitiendo la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 3.- Como quiera que para el año 2006 se dio inicio a las labores de los Juzgados Administrativos del Circuito, se remitió por competencia el proceso al de Turbo
(Antioquia), el que, agotado el trámite procesal correspondiente, dictó fallo el 18 de agosto de 20094, decretando la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por considerar que la sanción resultaba desproporcionada a la
conducta endilgada al actor. En segundo término, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó revocar la sanción de terminación del contrato de trabajo e inhabilidad permanente para el ejercicio de funciones públicas, sin que se ordenara el reintegro del actor pues la empresa demandada se extinguió y liquidó. Tampoco se accedió al reconocimiento de 2 Folio 158 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 158 ibídem. 4 Folios 374 a 395 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salarios y demás conceptos prestacionales, ni el pago de los aportes a seguridad social. 4.- En virtud al recurso de apelación que fuera intercalado contra el fallo glosado, le correspondió resolver la alzada a la Sala de Descongestión-Subsección LaboralSala Primera de Decisióndel Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya Magistrada Ponente, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA se pronunció mediante proveído del 5 de diciembre de 20125, declarando, entre otras, la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, señalando como sustento de su rechazo las disposiciones normativas del numeral 1 del artículo 134 b del Código Contencioso Administrativo así como del canon 2 de la Ley 712 de 2001, pues, en el caso concreto, a su entender, pese a que en la demanda se solicitó la nulidad de actos
administrativos por los cuales se puso fin a una actuación disciplinaria, se puede establecer, con certeza, dice, que los mismos traen como consecuencia la terminación del contrato laboral, siendo de competencia del Juez Ordinario Laboral conocer de los asuntos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo. En consecuencia ordenó la remisión del proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Turbo (Antioquia). 5.- Arribado el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), y una vez adecuado por el abogado demandante el procedimiento al ordenamiento laboral, mediante auto calendado el 14 de mayo de 20136, se dispuso la remisión del plenario al Juez Laboral del Circuito de Apartadó, por factor competencia -lugar o domicilio-, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, a su vez modificado por el canon 45 de la Ley 1395 de 2010. 6.- Repartido el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Chocó), se pronunció el despacho a través de auto del 09 de septiembre de 20137, anunciando 5 Folios 529 y 530 ibídem. 6 Folio 13 C.P. 7 Folios 16 a 19 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener reparos en relación con la competencia para seguir conociendo del proceso pese a que fue adecuada por el apoderado del demandante por exigencia del
despacho homólogo del Circuito de Turbo, por que si bien aparentemente reuniría los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y por ello figuradamente el conflicto estaría supuestamente originado en forma directa o indirecta en el contrato de trabajo del señor NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y por ende entonces, conforme al mandato del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, podría asumirse competencia para resolver la litis; lo cierto es que no es posible quedarse en “las apariencias de las cosas”, alargando, aun más, el ejercicio de la administración de justicia que reclama el demandante desde hace 9 años, cuando los hechos y las pruebas indican que el proceso no se deriva de un simple conflicto jurídico originado en un contrato de trabajo, sino que dicho contrato fue terminado como consecuencia de un proceso disciplinario, en el que se emitieron actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y sobre los cuales de una u otra manera, y conforme a las pretensiones principales de la demanda, tendría que haber un pronunciamiento, bien suspendiéndolos o anulándolos, para lo cual definitivamente no es competente el Juez Laboral sino la justicia de lo Contencioso Administrativa conforme lo enseñan los artículos 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Resalta el Juez Laboral, que las pretensiones principales lo constituyen, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en la modalidad de fallos de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador oficial demandante, y por una empresa de naturaleza pública, siendo el
reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, pretensiones secundarias o consecuenciales de las principales, que deben ser resueltas también por la Justicia Contencioso Administrativa pues dependen directamente de la suerte de aquellas, sin que pueda entenderse, o interpretarse que por ello se mute la naturaleza del proceso a un Ordinario Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, rechaza la competencia por falta de jurisdicción, propone conflicto negativo de competencia, y dispone la remisión del proceso a esta Instancia Superior para que lo resuelva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones,
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano,
empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por
jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.
A través de apoderado judicial, NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA, el 05 de octubre de 2004, radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho8, contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE E.S.P., deprecando puntualmente que se decrete la NULIDAD del fallo No.09 del 16 de Abril de 2004, por medio del cual se dicta sanción de primera instancia por la Unidad de Control Interno de EADE S.A. E.S.P. en contra de los señores HELIER PALACIOS MARMOLEJO y NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA en el 8 Folios 1 A 157 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario No.841, en el cual se declararon probados los cargos contra el señor CAMPILLO NOVA y se le sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES.
En igual sentido y pretensión, la NULIDAD de la Resolución No.64 del 07 de junio de 2004, por medio de la cual se decidió un recurso de apelación y se profirió fallo de segunda instancia por la Gerencia General de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en la que se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia No.09
del 16 de abril de 2004. Y como consecuencia de ello, y a manera de restablecimiento del derecho, que se REVOQUE la sanción de destitución e inhabilidad permanente en el ejercicio de funciones públicas impuesta al señor NÉSTOR LUIS Campillo NOVA, el REINTEGRO al mismo cargo que venía desempeñando, o en su defecto a uno de igual o similar categoría y remuneración; el PAGO de los salarios y demás conceptos prestacionales por el periodo correspondiente desde su desvinculación hasta el reintegro solicitado; el PAGO de aportes a la seguridad social; el PAGO de los perjuicios materiales y morales que se demostraren dentro del proceso; y, por último, que se ELIMINE de su hoja de vida y de cualquier otro registro, en especial el que compete llevar a la Procuraduría General de la Nación, cualquier antecedente disciplinario derivado de los actos cuya nulidad se demanda. Entonces, medularmente, y en orden de trascendencia en cuanto a lo que constituye centro de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver, necesario es señalar que el mismo no gira en torno a la vinculación laboral del señor NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo, como, valga reseñarlo negativamente, erradamente lo quiso entender la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que desvió la competencia para resolver este asunto. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
No. El quid aquí es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. EADE E.S.P., en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA y HELIER PALACIO MARMOLEJO, a cargo de la UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, el cual culminó con la sanción de “Destitución e inhabilidad permanente en el ejercicio de funciones públicas”. Y ello, y no otra cosa diferente, es precisamente lo que le corresponde decidir al juez de conocimiento, que desde ya se avizora, no es otro diferente al Contencioso Administrativo, y por ello entonces no es posible soslayar la competencia, perjudicando con este comportamiento al ciudadano que acude a la justicia en busca de una pronta solución a su conflicto, ya nueve (09) años de espera, con el argumento prosaico y desatinado, que el asunto a decidir disque proviene o tiene origen en un contrato de trabajo, y por ello entonces, por exclusión del canon 134 b del Código Contencioso Administrativo de la época, la competencia se desplaza a los Jueces Ordinarios Laborales conforme lo enseña el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Aquí, desde cualquier arista que se le mire, lo real, jurídico y acertado, es que por el factor objetivo de competencia, esto es, aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, aunado a lo sostenido en los hechos, y respaldado en las pruebas aducidas al plenario, definitivamente de lo que se trata, en el caso que
concita hoy la atención de la Sala, es de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la única competente para conocerla no es otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo enseña, esta sí a través de una sana y lógica lectura e interpretación, el artículo 134-Bdel Decreto 01 de 1984, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998,- que es el corpus normativo a aplicar por la cronología de la presentación de la demanda y todo su trámite, al indicar que: Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que, es preciso iterarlo, pues refulge claro y en toda su proporción, el conflicto
jurídico planteado en este singular asunto no proviene directa ni indirectamente del contrato de trabajo, sino exclusivamente del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al Trabajador Oficial NÉSTOR LUIS CAMPILLO NOVA, y por ello la controversia debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en el Catálogo de la materia por estar relacionadas con los actos administrativos -resoluciones-fallos– proferidos por la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. al interior del pluricitado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y valga aquí y ahora, y para hacer aún más claridad en este asunto, hacer alusión a la naturaleza de la que otrora se denominó Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y para ello basta acudir al Certificado de Existencia y Representación anexo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9, en el cual se indica que la misma: “Es una persona de derecho público, descentralizada, indirecta o de segundo grado, del tipo de las sociedades entre entidades públicas y con capital público.
Pertenece al orden Departamental con la estructura de una sociedad anónima sometida a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, especialmente el Decreto 1221 de 1986, codificado en el Decreto Nacional 1222 de 1986. Tendrá la asesoría técnica, administrativa, económica y financiera
de las Empresas Públicas de Medellín.” Dicho de otra manera y en armonía con las normas de competencia, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir la controversia litigiosa, por recaer en los actos administrativos la discusión de su ilegalidad, por ello la pretensión de la declaratoria la nulidad y como consecuencia de la misma el restablecimiento del presunto derecho vulnerado. 9 Folios 179 a 183 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COLOFÓN.- Corolario de lo antedicho, al quedar establecido sumariamente que la acción judicial va encaminada a deprecar que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho laboral, y que este derecho, en principio, -tal y como ya lo concluyó el Juez Administrativo del Circuito de Turbo en su proveído del 18 de agosto de 200910fue supuestamente conculcado por los actos administrativos (fallos) proferidos por la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., es que el proceso en este caso será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente evento por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Subsección LaboralSala Primera de Decisión, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impulso pertinente y decida, sin más dilaciones injustificadas, el curso del mismo
conforme a su competencia funcional y a lo aquí ahora determinado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 10 Folios 374 a 395 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del asignado por la Sala, y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia).
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02497 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial