CSDJ - F11001010200020130249800ADJUNTA20131011153509-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130249800ADJUNTA20131011153509-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302498 00 Aprobado Según Acta No.76 de la misma fecha Asunto: Conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDIO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA -QUINDÍO de la misma ciudad, con ocasión a la formulación de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
NORBERTO ROJAS ARROYAVE contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado judicial del señor NORBERTO ROJAS ARROYAVE1, con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición incoada el 11 de Julio de 2012 por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación
Departamental del Quindío y que como consecuencia de la anterior anulación se condenen al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, reconocidas mediante resolución No. 416 del 12 de octubre de 2011 a favor del señor Norberto Rojas Arroyave.2 Al ser sometida a reparto judicial las presentes diligencias, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.3 Mediante auto del primero de febrero 20134 el Juez admitió la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando notificar personalmente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y correr traslado de la demanda por el término de 30 días a la parte demandada junto al Ministerio Público. Posteriormente, mediante auto calendado el 6 de junio de 2013, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío se declaró incompetente para conocer las presentes diligencias, por cuanto señaló que según jurisprudencia de esta Superioridad, el cobro de indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva, pues solo le corresponde al 1 Ver folios 1 y siguientes del cuaderno principal. 2 Ver folio 6 del cuaderno principal. 3 Ver folio 18 y 19 del cuaderno principal. 4 Ver folio 20 y 21 del cuaderno principal. demandante acreditar el retardo en el pago y el valor correspondiente a cada día de salario, pues considera que se trata de una pretensión ejecutiva.5 Igualmente, argumentó el Despacho que en el caso in examine la obligación laboral cuyo pago se reclama por el demandante fue reconocida por la
administración, infiriéndose así que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, razón por la cual señaló que el petente debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que se concrete el pago, pues es lo que se pretende con la demanda, al considerar que existe certeza del derecho, pues el demandante no alega inconformidad alguna con la decisión que en sede administrativa otorgó el derecho a las cesantías, por cuanto lo que se pretende es el pago de la indemnización. Finalmente, resalta que el artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, entrega competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones que nazcan de una situación laboral y del sistema de seguridad social que no corresponda a otra autoridad. Por lo anterior, el funcionario judicial, al declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenó remitir las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito para que asuman el conocimiento de las mismas. De otro lado, al repartirse el presente caso, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío,6 declarándose incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto consideró que con fundamento en la Ley 712 de 2001, artículo 2, consagró los factores para 5 Ver folio 25 del cuaderno principal. 6 Ver folio 29 del Cuaderno Principal. fijar la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral, esto es, según lo dispuesto en el numeral 5, cuando “la ejecución de obligaciones emanadas
de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Sumado a lo anterior, indicó que “al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana que la peticionaria pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006.”7 (Sic a lo transcrito) En consecuencia consideró el operador judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que niega el derecho a la indemnización moratoria en el pago de cesantías es el Juez Contencioso Administrativo. De otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia - Quindío al recibir por reparto las presentes diligencias,8 mediante auto adiado el 29 de abril de 20139 Se pronunció sobre el caso de marras, manifestando que carece de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto al contener pretensiones en sede contenciosa administrativa, le corresponde por ley avocar conocimiento al Juez Administrativo. Asimismo, considera el citado Despacho Judicial que el aparente título aportado base de la ejecución no reúne los requisitos de título ejecutivo, al no existir certeza en el derecho, máxime cuando no se 7 Ver folio 33 del Cuaderno Principal. 8 Ver folio 93 del cuaderno principal. 9 Ver folio 94 del cuaderno principal. encuentra en el expediente la obligación ejecutada, razón por la cual el
medio legal pertinente para debatir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.10 Trabado el conflicto negativo de competencias entre las jurisdicciones Contenciosa Administrativa y Ordinaria laboral, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia - Quindío ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad a fin de dirimir el presente conflicto.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 612 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 213 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la legislación les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 314 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 10 Ver folio 114 y siguientes del cuaderno principal. 11 Ver folio 97 del cuaderno principal. 12 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 13 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 14 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia - Quindío y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada mediante apoderado, por el señor Norberto Rojas Arroyave. Asimismo, debe precisarse que la demanda fue elevada el 18 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, legislación que entró a regir el 2 de julio de 2012, razón por la cual se resolverá el presente conflicto de competencias bajo la égida de la norma ejusdem. En dicho contexto normativo, la controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta con el fin que se declaré la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, con ocasión al silencio administrativo producido, mediante el cual se negó el pago de sanción moratoria por el
pago tardío de cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 416 del 12 de octubre de 2011 a favor del señor Norberto Rojas Arroyave . Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante acto administrativo mediante resolución número 416 del 12 de octubre de 2011. Sin embargo, teniendo en cuenta el derecho de petición impetrado por el señor Norberto Rojas Arroyave, 15 respecto del cual señala el demandante que se produjo un 15 Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal. silencio administrativo por parte de la administración con respecto a su solicitud de pago de la sanción moratoria se desprende, sin necesidad de elucubración alguna, que se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo ficto o presunto, infiriéndose necesariamente implica ser examinado en sede contenciosa administrativa, como jurisdicción competente, según se desprende de la Ley 1437 como la llamada a conocer de las presentes diligencias. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado,16 entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la
sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento
de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, del libelo demandatorio se desprende que el mismo va dirigido a la jurisdicción contenciosa administrativa, formulando en el libelo petitorio las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, previa solicitud realizada a la administración pública en sede de procedimiento ante la administración, lo cual, sin ánimo de ir más allá de las funciones como Juez Colegiado de solución de conflictos de competencias entre diferentes jurisdicciones y sin hacer algún pronunciamiento del fondo, se observa que el apoderado agotó el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, artículo 37 esto es la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos 17 con el fin de demandar en sede contenciosa administrativa. Bajo los lineamientos conceptuales desarrollados, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del citado asunto, en razón a la naturaleza de la acción elevada en la demanda, consagrada expresamente en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. En conclusión, considerando que la legislación nacional dispuso explícitamente como Jurisdicción competente para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Contenciosa Administrativa, será ésta la llamada a pronunciarse frente a la pretensión de anulación del acto administrativo ficto o presunto atacado, mediante el cual 17 Ver folio 16 del cuaderno principal. se negó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, por pago retardado de las cesantías otorgadas mediante Resolución N° 416 del 12 de octubre de 2011. En consecuencia, esta Colegiatura dispondrá el envío del caso in examine al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, siguiendo los derroteros conceptuales arriba desarrollados, pues repárese que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para ordenar la nulidad de actos administrativos expedidos por la administración, como es el caso en concreto y máxime cuando el libelo petitorio está enderezado en el
sentido de declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio arriba citado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor
NORBERTO ROJAS ARROYAVE, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDIO. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302498 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.
Aprobada según Acta No. 076 del 2 de octubre de dos mil trece (2013) ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindío, para que conozca del Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor NORBERTO ROJAS ARROYAVE contra LA NACIONMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero en este sentido se debió entrar a resolver de fondo el presente caso, exponiendo como argumentos y/o premisas de decisión, lo siguiente: El problema jurídico en esta oportunidad, se circunscribió en determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor el señor NORBERTO ROJAS ARROYAVE a través de apoderado judicial contra LA NACION-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debía ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que lo pretendido con la misma es que se
declarare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo generado por la no contestación del derecho de petición elevado ante la Entidad demandada, entendiéndose con ello que no se accede al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías. Ahora bien, ante el problema jurídico identificado, es pertinente entrar a abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos18, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos:
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el accionante, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo generado por la no contestación del derecho de petición elevado ante la Entidad demandada, entendiéndose con ello que no se accede al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, 18 Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de
mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- De lo anterior, y reiterando las pretensiones de la accionante, para la Sala es claro que la acción contenciosa administrativa es el mecanismo procesal procedente en el caso en concreto.
4. Si bien es cierto la ley es creadora de derechos y obligaciones, su consagración es de carácter general, por lo que no se puede afirmar que la ley por si sola supla esa exigencia
como en el presente caso de constituir un título ejecutivo el cual es de carácter particular, ya que para que proceda la orden de pago, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que se predican de la obligación. Lo anterior, por cuanto ha sido criterio reiterativo de la Sala entender que en el evento en que lo pretendido sea la ejecución de una obligación a cargo de la administración como es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, instituida en el ordenamiento jurídico, no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no es suficiente con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) De aceptar lo anterior, supondría en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene
cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.19 19 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución
de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que; y la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo.
De optar la interesado por la primera de las vías, lo cual es el caso en concreto, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, es necesario recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo anteriormente establecido, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea
para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el as
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