CSDJ - F11001010200020130249900ADJUNTA20140519202640-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130249900ADJUNTA20140519202640-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201302499-00
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 36 de 14 de mayo de 2014
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia y
Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado, el 15 de enero de 2013, por la señora Blanca Rocío Araque Bolívar contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Payasos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Antioquia, con radicaciones 2013-00006 y 2013-00747 respectivamente.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 15 de enero de 2013, la señora Blanca Rocío Araque Bolívar presentó mediante apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Asociación de
Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Payasos y el Instituto Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Antioquia1. La demanda pretende en síntesis lo siguiente: i) Que se declare que las personas jurídicas demandadas son solidariamente responsables del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $17.268.134; ii) Que se condene a los demandados al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberse pagado a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de lo debido; iii) Que se proceda a la indexación de las sumas susceptibles de indexar y se condene en costas a los demandados. 2.- La demanda fue directamente presentada al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia, radicada bajo el número de expediente 2013-00006. Esta Corporación asume que ello obedeció a la ausencia de juzgado laboral del circuito en dicho municipio y en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del CPT, modificado por el artículo 9 de la ley 712 de 2001. 3.- Por auto del 22 de enero de 20132, el Juzgado Civil del Circuito de Andes admitió la demanda y ordenó lo pertinente para adelantar la actuación. El proceso se continuó surtiendo en el precitado juzgado, con participación de todas las partes debidamente vinculadas, hasta la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 12
de agosto de 20133, pues mediante auto oral de la misma fecha se declaró la incompetencia del juzgado por falta de jurisdicción4. 4.- El auto de 12 de agosto de 2013 proferido en audiencia por el Juzgado Civil del Circuito de Andes declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive y ordenó además el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción. Igualmente remitió la demanda al reparto ante los jueces administrativos de Medellín. La decisión fue recurrida en reposición por la demandante, siendo inmediatamente confirmada por el referido juzgado civil del circuito. 5.- Los motivos de la declaratoria de falta de competencia y jurisdicción señalados en audiencia por el Juez Civil del Circuito de Andes fueron esencialmente los 1 Fl. 1-33, c. principal 2 Fl. 35, c. principal 3 Fl. 235, 239-249, c. principal 4 Fl. 248 (CD), c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 siguientes: i) La demanda vincula a un particular y al mismo tiempo a una entidad pública como el ICBF; ii) Todo los litigios relacionados con cualquier elemento de la relación laboral y con cualquier tipo de relación laboral con una entidad pública deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa; iii) Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA y en el numeral 4 del mismo artículo, concordantes con el parágrafo del mismo texto
normativo; iv) Opera el fuero de atracción en favor de la justicia administrativa por el solo hecho de haber demandado al ICBF junto con un particular. 6.- Una vez sometido a reparto el 20 de agosto de 2013, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con radicación 2013-00747. Este despacho judicial, en auto del 2 de septiembre de 20135, resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción así surgido. 7.- El mencionado juzgado administrativo fundó su decisión en los siguientes puntos que a continuación se resumen: i) El asunto objeto de demanda corresponde a una reclamación surgida de un contrato individual de trabajo a término indefinido; ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, de conformidad con el artículo 155, numeral 2, del CPACA, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo; iii) El artículo 104 del CPCA no incluyó ningún supuesto que permita considerar que sobre asuntos como el demandado puede conocer la justicia administrativa; iv) Lo anterior toma fuerza si se tiene en cuenta que en el artículo 105, numeral 4, del mismo estatuto se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales; v) De conformidad con el artículo 2 de la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de
los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; y vi) El fuero de atracción no opera en este caso porque de la formulación de pretensiones en la demanda, y del contenido de la misma, debe poder inferirse que el asunto sometido a la justicia administrativa no esté excluido de la competencia de 5 Fl. 250-252 recto-verso, c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 dicha jurisdicción, de modo que la sola naturaleza pública de la entidad demandada no determina por si sola la aplicación del fuero de atracción. 8.- Mediante oficio 4746 del 12 de septiembre de 2013, recibido el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria laboral, es la competente para conocer de un proceso ordinario laboral promovido por un antiguo trabajador que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; proceso iniciado por demanda presentada a la vez contra una entidad sin ánimo de lucro y contra una autoridad
administrativa. Con la demanda se pretende que se declare la obligación solidaria de pagar la indemnización del artículo 64 del CST, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). Por último, se harán unas precisiones complementarias para darle aplicación efectiva a la presente providencia (3.3). 6 Fl. 1, c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 3.1El marco normativo aplicable En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en los siguientes términos: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos laborales declarativos y de condena a otra jurisdicción.
Procede entonces la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto por el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3087. Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, atendiendo los parámetros especiales fijados en los numerales del referido artículo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del mismo artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en 7 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 materia laboral de los litigios que se relacionan o desprenden de una relación legal y reglamentaria con el Estado. El anterior criterio es exclusivo y excluyente, toda vez que en el numeral 4 del
artículo 105 del CPACA se excluye del objeto de la justicia administrativa los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, es decir, aquellos surgidos entre el Estado y un particular que se vincula a aquel mediante un contrato de trabajo. Adicionalmente, en el mismo sentido de las normas que se acaban de mencionar, los artículos 152, numeral 2, y 155, numeral 2, del CPACA le asignan competencia a los tribunales y jueces administrativos para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. En otras palabras, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen o desprendan de una relación laboral surgida o que debió surgir mediante contrato de trabajo, la competencia será de la justicia ordinaria. En el caso contrario, todo conflicto laboral de naturaleza sustancial o materialmente administrativa y que no dependa o no deba depender de un contrato de trabajo, le corresponderá a la justicia administrativa, tal como ocurre con los litigios relacionados con los empleados públicos o con quienes reclaman que debieron haber sostenido una relación legal y reglamentaria con una entidad estatal. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”8, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter
8 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada el 15 de enero de 2013 por la apoderada de la señora Blanca Rocío Araque Bolívar, son suficientemente claras y precisas en los siguientes aspectos:
A. De los hechos de la demanda y pruebas allegadas se encuentra que la relación laboral que sirve de fuente última de la controversia se dio entre la
demandante y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Payasos, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, cuya ejecución inició el 7 de febrero de 1983 (fl. 19 recto verso, c. principal).
B. Se alega que la demandante se vio obligada a renunciar por causa directamente imputable al empleador, en particular por un presunto acoso laboral ejercido por parte del representante legal de la precitada asociación de padres de familia.
C. Se solicita al juez que se declare solidariamente responsables tanto al empleador, esto es, a la precitada entidad sin ánimo de lucro, como al ICBF toda vez que esta entidad pública ha suscrito un contrato de aporte (fl. 2027 recto verso, c. principal) con la asociación de padres de familia en virtud del cual el ICBF vería comprometida su responsabilidad con la demandante.
D. En particular se pide el reconocimiento de la obligación de pagar solidariamente la suma correspondiente a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción moratoria del artículo 65 del mismo código.
Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el acápite inmediatamente anterior, esta Sala considera que el presente conflicto no reviste de mayor dificultad para ser dirimido 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, desde un punto de vista sustancial o material, el contrato de trabajo que se suscribió en el año 1983 no se rige por el derecho administrativo, sino por el
derecho privado laboral. Asimismo, esta vez desde un punto de vista subjetivo, el referido contrato de trabajo no se celebró entre la demandante y el ICBF, entidad pública que ciertamente encaja dentro de la definición del parágrafo del artículo 104 del CPACA. De acuerdo con el contrato celebrado, el empleador de la demandante es la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Payasos del municipio de Andes, Antioquia, sin perjuicio de que la demandante solicite la vinculación del ICBF como parte igualmente demandada, al considerar que debe surgir una obligación solidaria al momento de responder por la indemnización por despido injusto y la eventual sanción moratoria. Finalmente, salta a la vista que la demanda presentada no puede de ninguna manera equipararse al medio de control nulidad y restablecimiento de derecho en relación con una relación legal y reglamentaria que debiera haber surgido entre la demandante y el ICBF como entidad estatal. El litigio que deberá resolverse en el presente asunto parte de un contrato individual de trabajo cuyo régimen es el previsto en el derecho del trabajo colombiano; contrato por cierto suscrito entre dos personas igualmente regidas por el derecho privado. Por lo anterior, el expediente estudiado por la Sala deberá ser remitido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPT, modificado por el artículo 1 de la ley 712 de 2001, por tratarse de una controversia jurídica que se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, la Sala se permite precisar accesoriamente que, cuando el asunto no sea competencia de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y se demande a un particular junto con una entidad estatal, no puede operar la figura del fuero de atracción desarrollada ampliamente por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 3.3Sobre la nulidad decretada por el juez civil del circuito Teniendo en cuenta por un lado que, por auto proferido en la audiencia del 12 de agosto de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Andes declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; y que, por otro lado, esta Corporación ha concluido que el asunto debe volver a la jurisdicción ordinaria representada por dicho despacho judicial, la Sala considera necesario y útil hacer un pronunciamiento complementario. En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991) debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de
1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto.
Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a saber: a)
que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del primer asunto en los términos del CPC; y b) que el segundo funcionario también se declare incompetente por falta de jurisdicción, configurándose un conflicto negativo de jurisdicción el cual, en virtud de la Constitución y la ley estatutaria de administración de Justicia, solamente puede ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último evento, la confirmación o no de la causal de nulidad del CPC dependerá del sentido de la providencia que dirima el conflicto de jurisdicción. En cuanto al caso concreto, la Sala observa que el proceso inicialmente adelantado ante la jurisdicción ordinaria fue anulado, mas ahora deberá ser reasumido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia. Para sobrellevar 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00 esta aparente contradicción y con el fin de garantizarle un efecto útil a las decisiones que en materia de conflictos de jurisdicción expide esta Corporación, se ordenará al referido juzgado civil del circuito retomar y reanudar el proceso tal y como se encontraba antes de la providencia del 12 de agosto de 2013 por la cual anuló lo actuado. No es dable entonces al mencionado funcionario judicial inobservar lo aquí ordenado so pretexto de la nulidad que había declarado; ni mucho menos considerar que el demandante debería presentar nuevamente su demanda, pues esta hipotética postura afectaría no sólo la jerarquía normativa sino también el
derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia de la parte demandante. Por consiguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia deberá proceder a inaplicar la decisión contenida en su auto verbal del 12 de agosto de 2013, de tal manera que permita la aplicación efectiva e inmediata de la presente decisión, sin afectar los derechos e intereses de la parte demandante. De este modo se garantiza la aplicación prevalente del ejercicio de las competencias que la Constitución y la ley estatutaria 270 de 1996 – integrada al bloque de constitucionalidad lato sensu9 – confieren al Consejo Superior de la Judicatura, todo ello en consonancia con el artículo 4 constitucional en virtud del cual, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, 9 Corte Constitucional, C-774 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: “La Corte Constitucional ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu). El conjunto de normas que hacen
parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, forman parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, “..conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias...”. Véase igualmente, entre otras reiteraciones, la sentencia C-238 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00
RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia, que deberá proceder de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302499-00
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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