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CSDJ - F11001010200020130250000ADJUNTA20131009105210-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130250000ADJUNTA20131009105210-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201302500 00/2102 C Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral de Descongestión de Popayán, Cauca y Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora ANA JULIA URRUTIA DE IPIA en contra del

DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y

FINANCIERA.

ANTECEDENTES La señora ANA JULIA URRUTIA DE IPIA, mediante apoderado, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca (Reparto), el 27 de noviembre de 2009, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, con las siguientes pretensiones: “Primera. Se declaren totalmente Nulos los Actos Administrativos expedidos por el Departamento del Cauca, Secretaría Administrativa y Financiera, contenidos en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 8163-10-2008 de fecha 15 de octubre de 2008; Resolución No. 3001-042009 adicionada por la Resolución No. 3315-04-2009 de abril 21 y 27 respectivamente, y la resolución No. 3778-05-2009 de mayo 15 de 2009, notificada por el Edicto el día 29 de mayo de 2009, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la señora ANA JULIA URRUTIA DE IPIA, en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria del señor FLORENTINO IPIA VIÁFARA (Q.E.P.D), y las Resoluciones que desataron los recursos de Reposición y Apelación confirmando la primera en todas sus partes, respectivamente. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas que se cancele a favor de la demandante por parte del DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, la correspondiente sanción moratoria de que trata el ordenamiento jurídico, equivalente a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (6.972.66) diarios contados desde el día 8 de agosto de 1994 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (…)”. (fl. 24 Y 25, c.o.). En el recuento fáctico de la demanda se indicó que el Causante, cónyuge de la demandada, laboró para el departamento del Cauca desde el 14 de octubre de 1975, hasta el 1º de mayo de 1994, en la Secretaría de Obras

Públicas. Además de haber solicitado su pensión de jubilación, pretendió sus cesantías definitivas el día 22 de marzo de 1994, ante la Caja de Previsión Social departamental. Después de radicada la solicitud el señor IPIA VIÁFARA, falleció sin recibir el pago de las mismas, las cuales fueron reconocidas a la cónyuge sobreviviente mediante Resolución No. 1754 de fecha 3 de noviembre de 2006 y canceladas el 26 de marzo de 2007, solicitando en esta fecha el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de acuerdo al Decreto 797 de 1949, y demás normas concordantes, que señala “que la entidad convocada tiene 90 días para cancelar dicha prestación contados desde el retiro definitivo del trabajador, es decir tenía hasta el 7 de agosto de 1994 para cancelarla” y no lo hizo, que ante esta petición no recibió contestación. A través del apoderado presentó derecho de petición con fecha 21 de febrero de 2008 solicitando nuevamente 3 de marzo de 2009 solicitando nuevamente el pago mencionado, pretensión que se resolvió negativamente mediante Resolución No. 8163-10-2008 del 15 de octubre de 2008, decisión que fue recurrida en reposición y apelación sin que la entidad diera respuesta, razón por la cual se acudió a la acción de Tutela, y fue así que a través de la Resolución 3001-04-2009 no se repuso la decisión atacada y en la alzada se confirmó mediante Resolución No. 3778-05-2009, negando el

reconocimiento de la sanción moratoria. Señaló que el día 13 de agosto de 2009, radicó la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada Ante los Jueces Administrativos de Popayán, y en la fecha 15 de octubre del mismo año se dejó constancia del fracaso de la misma, por falta de ánimo conciliatorio de la entidad. (fls.22 y 23 c.o.). ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, despacho que mediante auto del 10 de diciembre de 2009, admitió la demanda y dispuso su notificación, teniéndose por contestada el 9 de febrero de 2010. Una vez cumplido el trámite previsto por los artículos 209 y siguientes del C.C.A., el expediente fue asignado al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, EN DESCONGESTIÓN, dispuesto por en el Acuerdo No. PSAA129250 del 15 de febrero de 2012, despacho que mediante proveído del 15 de marzo de 2013, resolvió decretar nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia, haciendo transcripción de apartes de dos sentencias proferidas por esta Magistratura durante los años 2011 y 2012, donde se analizó el tema de la vía judicial para reclamar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, y decidió remitir por competencia el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, igualmente de la decisión del Tribunal Administrativo

del Cauca en asuntos similares, y señaló: “Para el despacho, conforme al precedente citado es claro que al tratarse el asunto del cobro de la sanción moratoria en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante mediante un acto administrativo, sobre el cual en esta proceso no se discute su validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por vías del proceso ejecutivo, pues así lo ha establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema”. Para el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, al evidenciarse que también acá se trata de una reclamación respecto del pago tardío de las cesantías definitivas liquidadas, es claro que la demandante debe adecuar su demanda a la acción correspondiente. Por tanto, decidió remitir el asunto al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, Reparto. (fls. 80 a 83 vto., c.o). En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, estrado judicial que con proveído con fecha 4 de septiembre de 2013 propuso el CONFLICTO NEGATIVO de competencia bajo los siguientes argumentos: “En el asunto particular no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, en este caso del DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la

demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos como la resolución No. 8163 del 15 de octubre de 2008 y Resolución No. 3778 del 15 de mayo de 2009, obrantes a folios 11, 2, 3 y 5 del instructivo emanadas del DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, mediante las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial del accionante solicita se declare la nulidad, se reconozca el derecho….. sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello…” Consecuentemente, propuso conflicto negativo de competencias, y remitió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. (fls. 84 a 89).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Séptimo (7º) Administrativo Oral de Descongestión de Popayán, Cauca y Juzgado Segundo (2º) Laboral del

Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora ANA JULIA URRUTIA DE IPIA, en contra del

DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y

FINANCIERA.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 27 de noviembre de 2009; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que el actor discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en

discusión, es la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 8163-10-2008 de fecha 15 de octubre de 2008; la No. 3001-04-2009 adicionada por la Resolución No. 3315-04-2009 de abril 21 y 27 respectivamente, la No. 3778-05-2009 de mayo 15 de 2009 y la N° 0457 del 16 de marzo de 2000, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, establecida en esa época por el Decreto 797 de de 1949 y Ley 244 de 1995, las cuales fueron solicitadas por el señor FLORENTINO IPIA VIÁFARA (Q.E.P.D), el 22 de marzo de 1995 y reconocidas a la demandante (cónyuge sobreviviente), mediante Resolución No. 1754 del 3 de noviembre de 2006, y canceladas el 26 de marzo de 2007, habiendo transcurrido doce (12) años desde su petición. El Decreto 797 de 1949 señala: “Artículo 1º: El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 quedará así: (…) Parágrafo 2º. PARÁGRAFO 2o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los

funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de

la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) Es así que como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). Por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y

restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de las Resoluciones Nos. 8163-10-2008 de fecha 15 de octubre de 2008; la No. 3001-04-2009 adicionada por la Resolución No. 3315-04-2009 de abril 21 y 27 respectivamente, la No. 3778-05-2009 de mayo 15 de 2009 y la N° 0457 del 16 de marzo de 2000, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas establecida en esa época por el Decreto 797 de de 1949, solicitada por el apoderado de la demandante al DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, a favor de la señora ANA JULIA URRUTIA DE IPIA, en su calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria del señor FLORENTINO IPIA VIÁFARA (Q.E.P.D.), de donde se tiene que el causante era un empleado público, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad son actos administrativos expedidos por la Entidad, conforme al derecho administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda, sin que sea del resorte del Juez

del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de septiembre de 2013, Sala N° 72, M.P. Angelino Lizcano Rivera–Radicado N°110010102000201302105-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 1° de febrero de 2013, la señora Damarys Ochoa Perera, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas conforme a la Resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, situación que trajo como consecuencia a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales

le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen

en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Damarys Ochoa Perea , a través de apoderado, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones: “PRIMERO. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Por delegación de la Nación Colombiana MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “Por medio del cual se negó petición radicada 36572. SAC 008778” a través de la cual se solicito, se me reconozca y pague la sanción MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES OUE FUERON RECONOClDAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 318 DE 05 DE JUNIO DE 2012. SEGUNDO: En subsidio de los numerales anteriores y por ser contrario a la Carta Política del 81 declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el articulo 4 y désele aplicación a los artículos 25, 53, 58 de la misma. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores

declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Magisterio - reconocerá y pagara a favor de la (el) señora): DAMARYS OCHOA PEREA la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante RESOLUCIÓN N°318 de junio 05 de 2012. En los términos de la ley 1071 de 2001. Consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma (…)” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora ANA JULIA URRUTIA DE IPIA en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Séptimo (7º) Administrativo Oral de Descongestión de Popayán, Cauca, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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