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CSDJ - F11001010200020130250100ADJUNTA20140519203709-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130250100ADJUNTA20140519203709-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302501 00 C Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 2° Laboral y 2° Administrativo Oral del

Colisionantes: Circuito de Riohacha.

Tema: Contrato realidad de vigilante de un municipio.

Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria

Decisión:

Laboral. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira1 y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, formulada por el señor JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Radicado No 110010102000201302501 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 15 de enero de 20133, el señor JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, mediante

apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento de una relación laboral administrativa con el municipio de Riohacha – La Guajira, desde el mes de abril de 2006, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 15 de enero de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, el cual, mediante auto de 12 de marzo de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Riohacha – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La norma en cita en precedencia, ha sido aplicada por las Altas Cortes, por el Tribunal Superior de Riohacha y por este Juzgado, bajo el entendido que por regla general, los servidores municipales son empleados públicos y por excepción son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, para lo cual se tiene en cuenta la actividad u oficio, como es la de estar dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, entendida la obra pública como un inmueble dedicado a la prestación de un servicio público. Así las cosas, descendiendo al sublite, el actor mediante su apoderada, en el hecho PRIMERO de la demanda manifestó que prestó sus servicios a la demandada como VIGILANTE, (Celador), en las fechas que relaciona en las Pretensiones. Resulta

evidente entonces, con la simple lectura de la demanda, que las funciones de Vigilante o Celador, vinculado mediante contrato verbal, no pueden catalogarse como sostenimiento y construcción de obra pública, razón por la cual no puede el demandante, ser declarado como trabajador oficial. 3 Fls.1-18, C.O. 4 Fl.73, Ibídem. 5 Fls.75-76, C.O. 2 Radicado No 110010102000201302501 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones De lo anterior, concluye el Juzgado claramente, que no tiene jurisdicción para conocer el fondo del litigio toda vez que las funciones que desempeñó el actor, se concretan en prestar sus servicios como Vigilante, o Celador de las instalaciones del centro de acopio Municipal, función esta que se opone a la significación de labores destinadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas”. El 16 de abril de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, el cual, mediante providencia de 15 de agosto de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “En el caso en estudio, se evidencia con meridiana claridad, que la entidad pública involucrada estableció una Relación de Trabajo con el hoy Demandante, que no corresponde a la de un Empleado Público, en tanto no se cumplió con los requisitos

que la constitución y la ley establecen para acceder a un empleo público y configurar una relación legal y reglamentaria, ni a la de un Trabajador Oficial, por no corresponder la labor realizada al sostenimiento y construcción de obra pública, sino una relación laboral personal y subordinada atípica que genera un contrato realidad, por lo que no amerita discusión que la competencia para conocer de este litigio es la de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los lineamientos de la jurisprudencia citada y la norma del CPACA transcrita Dentro de este contexto, el Demandante es claro al presentar su demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, ya que la Relación de Trabajo, no obstante no corresponder a la de un Empleado Público, ni un Trabajador Oficial, si acredita una relación laboral de hecho, realidad que debe ser protegida y es la justicia laboral la indicada para asumir la competencia del conflicto laboral planteado”.

6 Fl.83, C.O.

7 Fl.92-95, Ibídem. 3 Radicado No 110010102000201302501 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El 18 de septiembre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 25 de septiembre de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2

de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por el señor JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, a través de apoderado judicial, en contra del MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA. 3.- Marco normativo 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, Ibídem. 4 Radicado No 110010102000201302501 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones La Sala advierte que la demanda fue presentada el 15 de enero de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,

norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende que se declare la existencia de una relación laboral administrativa con el municipio de Riohacha – La Guajira, desde el mes de abril de 2006, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. En primer lugar, resalta la Sala que en virtud de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de formas de vinculación de personal respecto de las entidades estatales, en donde cada una de ellas tiene un régimen jurídico propio: i) vinculación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los empleados públicos; ii) laboral contractual, correspondiente a los trabajadores oficiales vinculados a través de contrato laboral y iii) contractual estatal, esto es, aquella relación que surge en virtud de un contrato de prestación de servicios; en otras palabras, los contratistas del Estado. De otro lado, es pertinente señalar que si bien estas son las formas de vinculación de personal con el Estado, no menos cierto es que a menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por dichas formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas estatales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del

Estado10. Es igualmente importante resaltar que si bien en algunos casos, no media una prueba que demuestre la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la 10 Corte Constitucional. Sentencia T-556 de 12 de julio de 2011. M.P. doctora María Victoria Calle Correa. 5 Radicado No 110010102000201302501 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones partes, no puede entenderse que este no existió11, pues esa facultad es exclusiva del juez natural y, lo que es de relieve para esta Corporación es la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la parte demandante, como factor determinante para fijar la jurisdicción competente12. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que si bien el demandante no desarrolla funciones propias de un empleado público, ni tampoco estas tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública – trabajador oficial -, según lo señalado por el señor RODRÍGUEZ MEDINA, en su escrito de demanda, su vinculación laboral con el municipio de Riohacha – La Guajira, se realizó mediante un contrato de trabajo verbal, en virtud del cual, le ha prestado sus servicios de manera personal y bajo subordinación. Por consiguiente, esa realidad debe tener algún efecto, aunque no se ajuste a las formas apropiadas de vinculación de personal respecto de las entidades estatales, porque así lo demanda el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 superior. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a un conflicto derivado de una vinculación laboral atípica del demandante con la administración, en

el cual el demandante pretende el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral con el municipio de Riohacha – La Guajira, bajo la modalidad de contrato verbal y, que como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial demandado al pago de las prestaciones sociales legales, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicha controversia, radica en la jurisdicción ordinaria laboral, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 – Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social -. Pues mal se haría en insistir fijar una competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo supuestos erróneos como, que el accionante ostenta la calidad de empleado público, por el hecho de no desarrollar actividades de construcción y mantenimiento de una obra pública, ya que se insiste, lo pretendido es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), evento que configura una de las excepciones 11 Ver entre otras, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 2008-02107-00 y, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de abril de 2013. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Expediente 2013-00140-00. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de marzo de 2011. M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Expediente 2011-00034-00 6 Radicado No 110010102000201302501 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones contempladas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. En suma, al estar acreditado que la accionante pretende se declare la existencia de un contrato laboral –contrato realidadcon la administración municipal, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, conocer la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA en contra del

MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. 7 Radicado No 110010102000201302501 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

8 Radicado No 110010102000201302501 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de julio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302501-00 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto debió asignarse su conocimiento al Juez de lo

Contencioso Administrativo, en razón a las actividades desplegadas por el demandante, pues ejecutó labores de celaduría que a luz de lo contenido en el Decreto 1333 de 1986 norma “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º, lo referente al personal vinculado con la administración: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Véase, que en lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado decreto en sus artículos 291, 292 y 293 disponen lo siguiente: 9 Radicado No 110010102000201302501 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996 . Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” (subrayado fuera de texto) Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes

tendrán la condición de trabajadores oficiales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 16-16-95-7272 folios. Atentamente, 10 Radicado No 110010102000201302501 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 11

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