CSDJ - F11001010200020130250200ADJUNTA20131217204929-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130250200ADJUNTA20131217204929-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302502 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Cuarto Administrativo de Popayán y Tercero Laboral del mismo
Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Belsy Arnuby Cerón Mosquera contra la Nación – Ministerio de
Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso –
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Popayán y Tercero Laboral del mismo circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora BELSY ARNUBY CERÓN MOSQUERA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La docente BELSY ARNUBY CERÓN MOSQUERA radicó el 7 de octubre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán – Cauca, Acción de
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo el reconocimiento y consecuente pago de la sanción moratoria a la que cree tener derecho, con ocasión de unas cesantías definitivas, reconocidas mediante acto administrativo por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación que advierte no le fue cancelada dentro del término establecido para tales efectos en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995.
Se trata en consecuencia del reclamo por mora causada entre la fecha de reconocimiento de la mencionada prestación social y el momento en que se hizo efectivo el pago de la misma. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el despacho judicial admitió la demanda, dispuso las notificaciones de Ley, ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin que los demandados o intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. Además, reconoció personería a la abogada de la accionante.1 El 22 de junio de 2012, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán – Cauca, “en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° del Acuerdo PSAA 12 – 9441 de Mayo
22 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y lo pactado entre los jueces Administrativos Permanentes de este circuito judicial, se dispondrá la remisión del expediente citado en referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión”.2 (Sic a lo transcrito) El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, resolvió declarar su carencia de competencia para conocer del proceso, 1 Folio 50 – 50B c. o. 2 Folio 75 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS señalando que “se trata en consecuencia del reclamo por la mora causada entre la fecha de reconocimiento de la mencionada prestación social y el momento en que se hizo efectivo el pago de la misma”.3 (Sic a lo transcrito) Luego agregó: “Ya de tiempo atrás el H. Consejo de Estado ha dispuesto que la vía judicial para obtener el pago de la sanción moratoria que aquí se persigue, es la jurisdicción ordinaria laboral por ejercitando para tales efectos la acción ejecutiva4
ACCION EJECUTIVA – Mora en el pago de cesantías liquidadas / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS LIQUlDADAS – Acción ejecutiva / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Pago de sanción moratoria por cesantías.
Improcedente / ACCION EJECUTIVA – Falta de competencia / PROCESO EJECUTIVO – Jurisdicción. Competencia. Esa pretensión determina la existencia de la acción ejecutiva para reclamar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías liquidadas en fa resolución No. 000741 de 27 de mayo de 2.002, en conformidad con lo expuesto en la sentencia de Sala Plena que se acaba de transcribir, dado que basta acreditar que las sumas a las cuales tenía derecho por concepto de cesantía fueron pagadas en forma tardía, para constituir un título de recudo ejecutivo. Es decir, que la acción idónea para demandar el Pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, es la ejecutiva y no la de reparación directa. Es decir, que a esta jurisdicción no se le ha atribuido el conocimiento de los procesos ejecutivos para adelantar el cobro de la sanción establecida en la Lev 244. En similar situación, el H. Consejo de Estado en trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA, interpuesta por señor Ilvio Blandón Romaña en contra del Departamento de! Chocó con fin que se declarara la nulidad del Oficio sin número de 24 de junio de 2008, por medio del cual, la Gobernadora (E) de ese Departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria que reclamó previamente -mediante derecho de peticiónante esa entidad territorial, decidió la Honorable Corporación declarar la
nulidad de lo actuado al considerar que la acción pertinente correspondía a la ejecutiva y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pronunciamiento que en su parte pertinente precisa: (...) 3 Folio 96 c. o. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00290-01(27318) Actor: LIBIA MARTINEZ URIBE
y OTROS Demandado: HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De acuerdo con la normatividad vigente, la competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la acción ejecutiva. En efecto el artículo 1348-7, adicionado por la Ley 446 de 1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia
general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.5 (Sic a lo transcrito) “Ahora bien, teniendo en cuenta que el terna en el caso bajo estudio alude al reclamo por parte del actor del pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de unas cesantías, el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al analizar similar caso dijo: (...) Conclusiones: - Dada la inexistencia de acto ficto por medio del cual se negaron las cesantías parciales solicitadas mediante petición de 18 de agosto de 2009 se impone rechazar la demanda frente a su solicitud de nulidad. - En lo concerniente a las reclamaciones frente a la Resolución 706 de 24 de marzo de 2010, ha operado el fenómeno de la caducidad. - El pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 'i449 de 01 de diciembre de 201/, así como los montos por sanción moratoria, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante proceso ejecutivo, en virtud de lo cual deberá remitirse el expediente para lo de su cargo”.6 (Sic a lo transcrito) El despacho, con sustento en el precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declaró la nulidad de lo actuado y dada la carencia de competencia para conocer del proceso, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del mismo circuito para su correspondiente reparto. 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECClON 'B" Consejero
ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011\. Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10) Actor: SILVIO BLANDON ROMAÑA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: 2013-00075-00 Demandante: CARMEN ALICIA MANQUILLO COLLAZOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S .A.
Medio de control: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DE POPAYAN Por reparto del 9 de abril de 2013 correspondió a este despacho judicial que mediante auto del 7 de mayo de 2013, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral instaurado por BELSY ARNUBY CERÓN MOSQUERA contra LA NAClÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: ENTREGAR la demanda y sus anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, informar a la Oficina Judicial de la DESAJ.
CUARTO: DISPONER que cumplido con lo anterior, previa cancelación en los libros correspondientes, se ARCHIVE el proceso.- QUINTO.- RECONOCER Personería adjetivo al Dr. (a) LlLlANA PATRICIA TINTINAGO SALAZAR, identificado (a) con CC No. 34.561.487 de Popayán (C), abogado (a) en ejercicio portador de la TP No. 194.273 del C. S. de la J., para actuar en representación de la parte demandante, en la forma y términos del poder a él conferido”.7 (Sic a lo transcrito) Señaló el despacho, que “la señora BELSY ARNUBY CERON MOSQUERA, a través de apoderada judicial, formuló demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad, que al considerar que el asunto prende el tema relativo al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales la que puede declararse por la vía ordinaria laboral, dispuso por competencia su remisión ante los Juzgados
Laborales, recayendo sobre este despacho. Mediante el presente proveído se procede a decidir sobre la licitud o no de librar el mandamiento de pago solicitado con base en la Resolución No. 2413 del 04 de octubre de 2010 que ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la señora BELSY ARNUBY CERÓN MOSQUERA. 7 Folio 106 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Señala la apoderada que mediante la mencionada Resolución se le reconoció al ejecutante la suma de $14.456.139 por concepto de cesantía parcial; que la misma fue pagada a la ejecutante el 30 de marzo de 2011 de manera tardía razón por la cual se causó la sanción moratoria de que habla el Artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 desde el 12 de octubre de 2010 hasta el 29 de marzo de 2011”.8
(Sic a lo transcrito) Por eso, consideró el despacho judicial, que: “Revisada la demanda y sus anexos se tiene que el documento aportado como título ejecutivo no contempla expresamente la obligación ejecutada y ya sobre el particular se ha pronunciado el consejo de Estado en sentencia de marzo 27 de 2007 con radicado interno 2777 y ponencia del doctor Jesús María Lemus
Bustamante así:
“Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de los adeudado por parte de la administración. En este caso el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 1348-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a estos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, le adjudica la competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce a favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de una simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la
sanción (...)”. 8 Folio 103 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “A la anterior posición se sumó la Corte Suprema de Justicia y en el pronunciamiento con radicado 28742 con ponencia del doctor Camilo Tarquino Gallego señalo: “Para el efecto, se observa que el Tribunal acusado hizo un análisis detallado y consideró que, en este caso, no había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado, al concluir que la citada indemnización moratoria, procede únicamente cuando hubiese solicitado previamente a la administración su reconocimiento, pero además porque el documento aportado no reunía los requisitos de título ejecutivo.
A juicio de la Corte, la providencia atacada, contrario a lo sostenido por los accionantes, se edificó en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable: de su estudio no se vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable. Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán refiriéndose al tema que
ocupa a esta judicatura en reciente pronunciamiento precisó: “Con todo, si bien es cierto los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, y por ello los empleadores que incurran en mora están obligados a restablecer el valor adquisitivo de sus acreencias laborales: para exigir su pago, no basta con que la Ley haya impuesto una sanción moratoria, sino que, ésta debe constar en un acto administrativo, del que emane necesariamente la obligación de pagar la sanción moratoria en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya que de no ser así, estamos ante una obligación carente del soporte a través del cual sea factible su ejecución, como es el título ejecutivo, que la debe contener”. En consecuencia, el despacho negará el mandamiento solicitado porque el título aportado no reúne los requisitos de un título ejecutivo”.9 (Sic a lo transcrito) Por lo razonado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán resolvió negar el mandamiento de pago, entregar la demanda y sus anexos a la demandante sin desglose y ordenar el archivo del proceso. Recurso de apelación. La anterior decisión del Juzgado Tercero Laboral de Popayán, fue recurrida por la apoderada de la accionante, considerando que: 9 Folios 103 – 104 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “Sin ninguna lógica jurídica y atentando contra los principios del derecho y los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, profiere un auto cuyo contenido hace caso omiso al motivo por el cual fue remitido el proceso a esta jurisdicción, es decir, este despacho tenía que pronunciarse respecto de si es o no esta jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer del pago de la sanción moratoria por la vía ejecutiva.
Como bien se ha transcrito, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN considera que “En consecuencia, si lo que se exige es el pago de la mora, este deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal –títulos de naturaleza ejecutable ante la jurisdicción contenciosa administrativa–, será la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien asuma el conocimiento del asunto de conformidad con los demás fundamentos que se esbozan en la presente providencia”. En este caso, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO como no comparte el criterio del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN tenía el deber legal de manifestarlo y REMITIR EL PROCESO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que éste dirima el conflicto de competencias negativa y no cerrar las puertas al acceso a la administración de
justicia, tal como lo hizo, ya que es de conocimiento público el criterio que maneja el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL – de acuerdo con el cual no prosperaría el pago de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral, lo que en este evento equivaldría a una confirmación de dicha decisión que desde la perspectiva que quiera analizarse conlleva a negar el acceso a la administración de justicia ya que aquí acabaría toda posibilidad legal para el pago de la sanción moratoria, mientras que si se tiene en cuenta que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN considera que no es de conocimiento de esa jurisdicción la sanción moratoria y que ésta debe reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral por la vía ejecutiva y siendo que ya se tiene un criterio establecido en ésta de que tampoco es esta jurisdicción, por respeto a los derechos de los trabajadores y a las mínimas normas que garantizan la protección de los derechos de los trabajadores, debió remitir el proceso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.10 (Sic a lo transcrito) Para reforzar su reproche, la apelante acude a un argumento de autoridad, “EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL – con ponencia del Dr. LUISJAVIER ÁVILA CABALLERO, en providencia calendada 2 de mayo de 2012 (proceso de LUIS EDUARDO ROSAS IBARRA contra LA NACIÓN - MEN - FNPSM Radicación No. 2008-00547-00,
frente a una providencia del Juzgado segundo laboral en el cual el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, despachó desfavorablemente el recurso disponiendo revocar los 10 Folios 109 – 110 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS numerales segundo, tercero, y quinto del recurrido, revocar parcialmente el numeral cuarto, en consecuencia de lo cual ordenó al demandante reintegrar la suma de $25.891.240 por concepto de sanción moratoria y otros y mantiene la decisión en lo demás, es decir, considera que estaba bien el pago del capital o sea la cesantía parcial, pero no así el pago de la moratoria y confirmó respecto de este aspecto el auto de la juez mediante el cual ordenaba el reintegro de la sanción moratoria.
Se trajo a colación este auto del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL – para demostrar que en esta instancia se tiene ninguna posibilidad de que prospere pretensión referida al pago de sanción moratoria mediante proceso ejecutivo laboral en el cual se tenga como base de recaudo la resolución que reconoce la prestación y el recibo de pago, no tiene ninguna presentación que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO niegue mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral por el pago de la sanción moratoria, porque lo
que refleja la decisión es negar el acceso a la Administración de justicia, en tanto que si ya se sabe que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL – considera que la resolución de reconocimiento de la prestación y el recibo de pago con el cual se demuestra el pago tardío de las cesantías no es suficiente para reclamar ante esta jurisdicción la moratoria, es improcedente en este caso negar el mandamiento de pago, respecto del cual solo se tiene el recurso de apelación que anticipadamente se sabe no va a prosperar, porque de hacerlo contradice los autos que en el 2012 profirió en casos como el referido radicado No.2008-00547-00, en los cuales confirmó la decisión de reintegro de dineros por concepto de sanción moratoria y en los que además dejó expuesto su criterio al respecto”.11 (Sic a lo transcrito) La apelante enfatizó su solicitud de revocar el auto 441 del 07 de mayo de 2013 para que en su lugar se remita el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión Administrativo de Payan y Tercero Laboral del mismo Circuito. Reiteró, que “La decisión contenida en el auto 441 del 07 de mayo de 2013, constituye un atentado contra las normas procesales y sustanciales por las siguientes razones: Niega un mandamiento de pago de un proceso ejecutivo que aún no existe, porque lo que existe hasta 11 Folio 110 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ahora, es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue remitido a la jurisdicción laboral del cual conoce este juzgado, por lo tanto no puede por ningún motivo librar o negar mandamiento de pago, ya que en el evento de haber considerado que esta jurisdicción sí es competente para conocer del pago de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral, lo que debió hacer es ordenar que se adecúe la demanda a la jurisdicción laboral y según las normas que orientan esta clase de procesos, de lo cual se colige que la decisión es contraproducente, errónea y totalmente equivocada.
Es un atentado contra del derecho sustancial del actor porque conociendo el criterio del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL – y el precedente de autos en los cuales se ordena reintegro de dineros por sanción moratoria, debió dar paso para que la autoridad competente dirima este conflicto de competencias negativa y no obstaculizar el acceso a la administración de justicia”.12 (Sic a lo transcrito) El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto de sustanciación No. 403, concedió “en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la parte ejecutante contra la providencia del 7 de mayo de
2013 notificada en estado el día 9 de mayo del mismo año” y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.13 (Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN Por reparto del 4 de junio de 2013, correspondió al doctor LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien mediante auto del 14 de junio admitió “el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutante frente al auto interlocutorio No. 441 proferido el día 07 de Mayo del año 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán”.14 (Sic a lo transcrito) 12 Folios 110 – 111 c. o. 13 Folio 115 c. o. 14 Folio 4B c. Tribunal.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS El 31 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, revocó el auto interlocutorio No. 441, proferido el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca dentro del proceso promovido por la señora BELSY ARNUBY CERÓN MOSQUERA contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA, considerando “Del escrito de demanda se desprende que el proceso promovido por la actora fue un ordinario de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODEL DERECHO, propuesto con el propósito de que a través de dicha acción le fuera reconocido el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, la que le fue negada por las accionadas mediante los oficios FPSM-223320775 del 7 de junio de 2011 Y el oficio No. 2011EE48149 01 del 15 de junio de 2011. Se colige que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de un derecho, considerando que éste en realidad aún no existe. Precisamente lo que procura es obtener un título que sirva de base de recaudo para adelantar, ahí sí, el correspondiente proceso ejecutivo, obviamente si la administración no accediera a su pago”.15 (Sic a lo transcrito) Consideró el Tribunal, “que la Juez A quo no debió resolver sobre un mandamiento de pago, que no se le había solicitado, ya que lo instaurado no fue un proceso ejecutivo, pues en este caso, el derecho de acción de la demandante estaba orientado únicamente a que a través de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, le hubiere sido reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantía parcial, para luego, sí eventualmente era favorable su pretensión en tal sentido y la administración insistiera en desatender el pago por tal concepto, ahí sí, entrara a demandar ejecutivamente su pago, pues para
ello tendría el título ejecutivo que contiene ese derecho, que no sería otro que la sentencia proferida por el Juez Administrativo”.16 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “lo que debió hacer la Juez de instancia en este caso particular y concreto era provocar el conflicto negativo de competencia, pues no podía asumirla a priori como lo hizo, sin siquiera tener en cuenta que las pretensiones de la demanda no tenían en absoluto nada que ver con un proceso de ejecución, porque lo que se estaba buscando con la acción ordinaria precisamente era el reconocimiento del derecho al pago de la precitada sanción moratoria, por ello se equivocó abiertamente al decir en el proveído atacado que entraba a decidir sobre la viabilidad o no de librar 15 Folio 17B c. Tribunal Superior de Popayán. 16 Folio 17B c. Tribunal Superior de Popayán.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS el mandamiento de pago solicitado con base en la Resolución No. 2413 del 04 de octubre de 2010, cuando a ella nadie le había solicitado librar mandamiento de pago”.17 (Sic a lo transcrito)
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante auto interlocutorio del 26 de agosto de 2013, resolvió “proponer conflicto de competencia contra El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN para
conocer de la demanda incoada por la señora BELSY ARNUBY CERÓN MOSQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.18 (Sic a lo transcrito) Recordó el despacho judicial que “El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, declara su incompetencia para conocer de la acción incoada por la señora BELSY ARNUBY CERON MOSQUERA contra LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fundamentándose en que como en el presente asunto lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria - obligación que se constituye en un título ejecutivo toda vez que reúne los requisitos previstos en el artículo 488 y siguientes del CPC, esto es, ser expresa, clara y exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante puesto que el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación-, el Demandante podrá acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para obtener su pago mediante la acción ejecutiva, aunándose, que se evidencia que la obligación no nació en la jurisdicción contenciosa administrativa. Esa decisión la sustenta en lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, en pronunciamientos del Consejo de Estado19 y
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