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CSDJ - F11001010200020130250301ADJUNTA20131121163325-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130250301ADJUNTA20131121163325-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa DECRETA NULIDAD / Falta de Competencia Es necesario acatar lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los autos 124 y 198 de 2009, donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, lineamientos éstos, de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302503 01 (8789-17) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 15 de octubre de 2013, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor GERMÁN VILLA JIMÉNEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE CALI, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GERMÁN VILLA JIMÉNEZ interpuso acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, a un fallo justo e imparcial, libertad, buen nombre, dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, integridad personal física y psicológica, integración de la familia y protección especial como persona de la tercera edad, por hechos que se resumen como sigue:  El 19 de diciembre de 2007 todos los trabajadores (nueve en total) de la parte operacional de la planta conjunta EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO ubicada en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca y otros siete quienes se desempeñaban como vigilantes, fueron sorprendidos con un operativo policial originado en una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el supuesto apoderamiento de hidrocarburos, siendo capturados varios de los allí presentes. 1 M. P. Dr. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN en Sala dual con el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO  Añadió que el 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo audiencia de acusación a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, donde fue acusado como coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, biocombustibles con mezclas que lo contengan en concurso homogéneo;

se profirió sentencia el 24 de septiembre de 2010 siendo absuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, decisión apelada por el ente Fiscal y el apoderado de la víctima, mediante fallo del 25 de agosto, el Tribunal Superior de CaliSala Penal revocó parcialmente la sentencia y condenó a algunos de los procesados, incluido él, sin evaluar de manera integral y sistemática todas las pruebas aportadas durante el juicio oral.  A través de su defensor impetró recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2012, razón por la cual el 7 de junio de la misma anualidad acudieron ante el Procurador Delegado en lo Penal, pretendiendo el mecanismo de insistencia, el cual fue resuelto el 12 de junio de 2013 en forma negativa.

Por lo anterior pretende que:  Se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal, vida en condiciones dignas, salud, integridad personal, igualdad, debido proceso efectivo acceso a la justicia, buen nombre, trabajo y protección especial como persona de la tercera edad.  Se ordene en forma inmediata su libertad y absolución de los cargos imputados por la Fiscalía. 2.- Mediante auto del 3 de octubre de 2013, el Magistrado de instrucción avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas (folios 225 y 226 c. o. primera instancia). 3.- La auxiliar de la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, Magistrada de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en atención a que la mencionada funcionaria se encontraba de permiso, dio respuesta a la tutela y en tal sentido remitió copia de la decisión adoptada el 25 de agosto de 2011, dentro del proceso penal radicado con el No. 760016000193200619045, seguido contra el señor GERMÁN VILLA JIMÉNEZ, por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos (folios 233 a 267 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 15 de octubre de 2013 declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor GERMÁN VILLA JIMÉNEZ, aduciendo que el supuesto fáctico puesto a consideración del Juez Constitucional no cumple con las expectativas previstas para la prosperidad de una acción tutelar contra una acción judicial, por cuanto en los fallos de primera y segunda instancia se valoraron las pruebas aportadas al proceso y mal haría el Juez de tutela entrar a cuestionar a través de la presente acción constitucional el análisis efectuado para llegar a la convicción en torno a la responsabilidad penal (folios 268 a 280 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, señalando que la Sala a quo debió analizar todo el acervo probatorio lo cual no significa revivir el debate probatorio; lo pretendido mediante la interposición de la acción de tutela es que el Juez Constitucional coteje lo valorado por el Tribunal Superior de CaliSala Penal, frente a lo probado realmente al interior del mencionado proceso, por cuanto el Juez Penal de segunda instancia erró en la valoración de las pruebas y

por consiguiente careció de apoyo probatorio el cual le permitiera la aplicación del supuesto legal para sustentar la decisión condenatoria. Añadió el impugnante que tales falencias constituyeron un defecto fáctico o incursión en vía de hecho, razón por la cual peticionó el estudio de fondo de de su caso y dentro de los parámetros de la Constitución Política y de los convenios internacionales ratificados por Colombia (folios 298 a 300 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad la cual debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia la acción de tutela está dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro, la cual según las reglas de reparto de tutela (inciso 2, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), corresponde conocer a la misma Corporación accionada, por ende, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de pronunciamiento de la entidad accionada.

Esta Sala encuentra necesario dar acatamiento a lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los auto 124 y 198 de 2009, donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, lineamientos éstos, de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela. Es así, como encuentra esta Colegiatura que las reflexiones planteadas en el mentado auto, se deben observar a la luz de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en los citados autos así:

1. Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de

tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”

2. Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Y es que el debido proceso, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlo a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al cumplimiento del citado derecho fundamental y al buen desempeño de quien administra justicia.

Ahora, frente al debido, igualmente en el artículo 29 Superior, el constituyente dispuso que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2.

2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental3, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de

entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remeció extremo de la nulidad ……” En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de septiembre de 2013 mediante el cual se ordenó enviar las 3 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y remitirá en forma inmediata el proceso a la Oficina Judicial de Reparto del Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas al plenario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 26 de septiembre de 2013, a través del cual se ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y remitirá en forma inmediata el proceso a la Oficina Judicial de Reparto del Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados. TERCERO.- REMITIR en forma inmediata las presentes diligencias la Oficina

Judicial de Reparto del Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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