CSDJ - F11001010200020130250400ADJUNTA20131101103512-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130250400ADJUNTA20131101103512-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302504 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Tribunal Administrativo del Tolima y el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Gloria Deicy Herrera Linares contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo N° 013189 de 2011, se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre, la administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Tolima y Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA DEICY HERRERA
LINARES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302504 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora GLORIA DEICY HERRERA LINARES , a través de apoderado judicial, el día 30 de marzo de 2012, interpuso demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto administrativo N° 013189 del 9 de noviembre de 2011, con el cual la parte demandada negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante dicha Entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución número 71 1075 del 06 de julio de 2010 y las cuales fueron pagadas el 24 de septiembre de 2010. (fls.7-12 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES El día 09 de abril de 2012 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, recibió la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el
radicado 73001-33-31-00902012-00101-00 y mediante Auto del 20 de abril de la misma anualidad inadmitió la demanda y concedió término de cinco (5) días para que el demandante subsane lo requerido, es decir original del acto administrativo que pretende la declaratoria de ilegalidad. Una vez subsanada, el 22 de mayo de 2012, el Despacho Judicial la admitió y procedió a realizar las notificaciones de ley pertinentes. Posteriormente, en audiencia pública adiada el 6 de diciembre de 2012, resolvió la nulidad del contenido en el oficio 13189 del 9 de noviembre de 2011, declaró no probados los medios exceptivos propuestos y adujo que la accionante le asistía
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, decisión a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y por consiguiente el 15 de febrero de 2013 de conformidad al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, citó a audiencia de conciliación para el 25 del mismo mes y año, en donde no hubo ánimo de conciliar y se remitió para conocimiento del Tribunal Administrativo del
Tolima. (fl.130c.o)
AUTORIDADES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mediante acta de reparto del 27 de febrero de 2013, le correspondió al Despacho Judicial antes descrito y el 13 de marzo de la misma anualidad admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, por la señora GLORIA DEICY HERRERA LINARES y procedió a realizar las notificaciones de ley dentro de las cuales la Procuraduría Delegada 163 Judicial II en lo Administrativo de la Procuraduría General de la Nación, emitió concepto favorable hacia la parte demandante y solicitó al Tribunal Administrativo, confirmar el fallo de primera instancia, “toda vez que es ostensible la contrariedad en la normatividad, pues la ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, estableció las sanciones y los términos para su cancelación, entonces la petición por parte de la actora si le acude el derecho a que le sean pagados los días de mora por el pago tardío de sus cesantías parciales”. Posteriormente, mediante Sentencia del 13 de agosto de 2013, entró a definir el recurso de apelación y declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que “en efecto en el presente caso no se discute el derecho al reconocimiento y pago de la cesantía, como quiera que ésta ya se efectuó y prueba de ello está la consignación bancaria obrante a folio 12es impajaritable arribar a la conclusión que lo pertinente sería la acción ejecutiva por la conformación del título ejecutivo complejo, siendo la jurisdicción ordinaria la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente para conocer del caso sub examine, y no la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como erradamente lo pretenda la actora”.
Del mismo modo, el Despacho Judicial dijo que la Ley 1107 de 2006, claramente estableció que se mantendría la vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 2001, que le adjudica competencia a la misma “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, por lo tanto en caso como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, ya fue reconocido por la administración, lo que se debate es la cancelación de los intereses de la misma, por consiguiente la parte actora debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto la falta de jurisdicción es una causal de nulidad, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., vício que es insaneable según el artículo 144 del CPC y lo remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ:
Mediante Auto del 30 de agosto de 2013, el Juzgado antes descrito, resolvió declarar su incompetencia para conocer del asunto, toda vez que revisado el introductorio se establece que la actora no pretende ejecución alguna por cuanto no existe un título ejecutivo ni se aporta ningún documento que ostente dicha calidad, por lo tanto no pude el juez a quien le correspondió el conocimiento inferir pretensiones que no han sido puestas a consideración, porque lo que aquí se trata es que se le reconozca la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente, el Despacho Judicial concluyó que la indemnización pretendida en el caso bajo estudio “no presta mérito ejecutivo para el juez ordinario laboral, teniendo entonces la accionante derecho a adelantar un proceso declarativo, donde se analicen de fondo las pretensiones reclamadas sin que fuera dable el rechazo de plano de la acción, pues esto conllevaría a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de la ciudadana”. De esta manera reitera que la documentación allegada por la parte demandante no constituyen ante las Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, título ejecutivo para el cobro de la indemnización consagrada en el artículo 5°. De la Ley 1071 de
2006, por tal razón resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la señora GLORIA DEICY HERRERA LINARES, generó conflicto negativo con el Tribunal Administrativo del Tolima y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 20 de septiembre de 2013, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. (fl. 2 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda de Nulidad
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA DEICY HERRERA LINARES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto administrativo N° 013189 del 9 de noviembre de 2011, con el cual la parte demandada negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante dicha Entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución número 71 1075 del 06 de julio de 2010 y las cuales fueron pagadas el 24 de septiembre de 2010. (fls.7-12 c.o).
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente a establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la señora GLORIA DEICY HERRERA LINARES contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo N° 013189 del 9 de noviembre de 2011, con el cual la parte demandada negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante dicha Entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías parciales reconocidas mediante
Resolución número 71 1075 del 06 de julio de 2010 y las cuales fueron pagadas el 24 de septiembre de 2010. (fls.7-12 c.o). Teniendo en cuenta lo anterior, ha de precisarse, que la demanda fue instaurada el 30 de marzo de 2012 y el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, estableció la acción enunciadaREPÚBLICA DE COLOMBIA 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En este sentido, la Sala Jurisdiccional de esta Superioridad ha tenido criterio jurisprudencial frente a conflictos análogos como el aquí debatido y donde se ha determinado la jurisdicción Contencioso Administrativa como la competente para tratar dichos temas, así por ejemplo mediante providencia del 11 de junio de 2012Acta N°
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 058-o el radicado N° 110010102000201201471 00MP. –José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 201. Este Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de las cesantías parciales de la señora GLORIA DEICY HERRERA LINARES, por parte de la demandada, esto es, LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para su conocimiento e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA DEICY HERRERA LINARES, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302504-00 Aprobado en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso (Ley 1437 de 2011), es de advertir que
en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 16-16-173 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada