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CSDJ - F11001010200020130250500ADJUNTA20131217204555-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130250500ADJUNTA20131217204555-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302505 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes Juzgados Cuarto Municipal de : Pequeñas Causas Laborales de Pereira – Risaralda y Tercero Administrativo del mismo Circuito.

Tema: Proceso Ordinario Laboral del señor

Rosemberg Fernández Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria –

Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira – Risaralda y Tercero Administrativo del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral del señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ BOLAÑOS, el 31 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto de

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Seguros Sociales – en liquidación, ahora Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y le fue reconocida con la Resolución No. 00285 del 25 de enero de 2010 en cuantía mensual de $799.272 y modificada con la Resolución No. 02190 del 16 de abril de 2010 que estableció “reconocerle pensión por vejez en cuantía mensual de $788.988 a partir del 1 de abril de 2010, que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de junio de 2010 a través de Adpostal – La Virginia”.1 (Sic a lo transcrito) La liquidación de la pensión reconocida se fundamentó en 1.668 semanas cotizadas con Ingreso Base de Liquidación de $1.065.696 y tasa de remplazo del 75%.

El 23 de abril de 2013 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidación del Ingreso Base de Liquidación y tasa de remplazo de la pensión de vejez otorgada, por haber encontrado una diferencia pensional mensual de $64.418 para el año 2010. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al momento de reconocer y liquidar la pensión de vejez referida, tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada por el demandante durante los últimos 10 años, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dado el hecho de haber nacido el 10 de abril de 1953, se evidenció que el estudio

realizado fue deficiente, ya que el 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, aun no había cumplido la edad de pensión de vejez, derecho adquirido desde el 10 de abril de 2008, por eso se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En suma, en criterio del demandante “la liquidación de la pensión debe realizarse con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados, dando un Ingreso Base de Liquidación 1 Folio 37 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES distinta a la que arroja la liquidación efectuada por la Administradora de Pensiones”.2 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que “la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES hasta la fecha no ha dado respuesta a la reclamación, quedando así agotada la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C. P. del T. y la S. S.”.3 (Sic a lo transcrito) En consonancia con los anteriores hechos, pretende se declare “le asiste el derecho a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para que se le reliquide el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez concedida por el ISS hoy la Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones mediante la resolución 02190, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, contabilizando hasta la última semana efectivamente cotizada a los riesgos de I. V. M.”.4 (Sic a lo transcrito) De igual manera, se declare le asiste el derecho “a calcular nuevamente el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta que alcanzó a cotizar y acreditar ante los riesgos de IVM, un total de 1.668 semanas en toda la historia laboral actualizada del pensionado, correspondiéndole un 75% de tasa de remplazo, pero con ingreso base de liquidación de %1.137.874”.5 (Sic a lo transcrito) Consecuencia de las declaraciones, “se condene a reconocer, liquidar y pagar al pensionado el derecho a retroactivos de las diferencias causadas de la nueva liquidación debidamente indexadas desde el momento del inicio de disfrute de su pensión de vejez, esto es, desde el 01 de abril de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, es decir, diferencia pensional mensual de $64.418, cantidad en que se menoscabó la liquidación final de la pensión actualizada al año 2013, diferencia que se debe pagar y proseguir incrementando en las siguientes mesadas pensionales de acuerdo al índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a la fecha de expedición de la sentencia judicial”.6 (Sic a lo transcrito) 2 Folio 8 c. o. 3 Folio 8 c. o. 4 Folio 8 c. o. 5 Folios 8 – 9 c. o. 6 Folio 9 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA Por reparto del 11 de junio de 2013,7 correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Pereira – Risaralda la Demanda Ordinaria Laboral del señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pero efectuado el control de legalidad, se observó el incumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, por las siguientes razones:

1. El encabezado de la demanda y el párrafo inicial de la misma, hace alusión a un proceso ordinario laboral de primera instancia, situación que se debe aclarar, ya que los juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, solo tienen competencia para conocer de asuntos de única instancia.

2. La capacidad para comparecer a un proceso, hace referencia al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado. Por consiguiente, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido a través del poder expresamente otorgado para el

efecto y, se observa total carencia del mismo para actuar en el presente proceso. Decidió el despacho judicial, “Como las anteriores falencias pueden ser subsanadas, en aplicación del artículo 28 ibídem se devolverá la demanda para que la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto y so pena de rechazo, la presente nuevamente en forma integral y corregida, procurando que la misma se adecúe en un todo a las exigencias de las disposiciones procesales citadas (artículo 25 y 26), tanto en lo relacionado con los defectos que 7 Folio 1 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES expresamente se han enunciado como en los demás aspectos que fuere necesario y pertinente de acuerdo con las correcciones que para el efecto se le hagan”.8 (Sic a lo transcrito) Con base en lo expresado, resolvió “Primero: DEVOLVER la presente demanda, por lo explicado en la parte motiva del presente auto.

Segundo: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los defectos de que adolece la misma, en los términos precisados, so pena de ser rechazada.

Tercero: REQUERIR a la parte demandante para que presente nuevamente la demanda corregida en un solo cuerpo en forma integral y corregida, y con los anexos en el orden en que fueron

relacionados. Lo anterior en aras de contribuir a una mayor agilidad y claridad durante la audiencia oral”.9 (Sic a lo transcrito) El anterior auto fue notificado por anotación en el estado No. 076 el 18 de junio de 2013, tal como obra en la constancia secretarial “El término de cinco (5) días concedido a la parte actora a fin de que corrigiera las falencias de la demanda, transcurrió durante los días 19, 20, 21, 24 y 25 de junio de 2013, inhábiles los días 22 y 23 de junio de 2013. El día 25 de junio de 2013, interregno durante el cual se allegó demanda integra corrigiendo los defectos señalados en auto que antecede”.10 (Sic a lo transcrito) El 9 de julio de 2013, señaló “teniendo en cuenta la constancia que antecede y toda vez que la parte demandante corrigió las falencias de la demanda la misma se admitirá”.11 (Sic a lo transcrito) Continuó considerando, que “conforme a los artículos 1° y 2° del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScomo empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio del Trabajo (Art. 1 del Decreto 4121 del 2011), inició operaciones como administradora 8 Folio 3 c. o. 9 Folio 4 c. o. 10 Folio 43 c. o. 11 Folio 43 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que venía siendo administrado por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que conforme el inciso 2 del Art. 1 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, entró en proceso de liquidación.

Al tenor de los incisos 2° y 3° del Art. 35 del Decreto 2013 del 2012, el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, tendrá a su cargo la atención de las diligencias judiciales notificadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto en cita. Al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda con antelación al 28 de septiembre de 2012, la presente acción deberá ser asumida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, entendiéndose en adelante tal entidad como la aquí demandada. Según los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, se hace necesario vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que pueda actuar en el proceso y garantizar la defensa de los intereses patrimoniales del Estado”.12 (Sic a lo transcrito) Por lo razonado, resolvió admitir la Demanda Ordinaria Laboral de única instancia promovida por el señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como entidad que asume los procesos judiciales incoados en contra del Instituto de Seguros Sociales,

hoy en liquidación y ordenó notificar personalmente la presente decisión a la demandada a través de su representante legal o quien haga sus veces y advirtió, que en caso de no ser posible la notificación personal del representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces, se debe hacer conforme al parágrafo del artículo 41 del C. S. T. y de la Seguridad Social. Convocó para la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Juzgamiento, prevista en el artículo 72 del

C. P. T. y de la S. S., que se realizó el 22 de agosto de 2013. 12 Folio 43 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “para que si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso y en la forma establecida en el artículo 611 ibídem. Por consiguiente, se requiere a la parte demandante para que allegue copia de la demanda para efectos de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.13 (Sic a lo transcrito) Luego de ordenar el traslado a la Procuraduría General de la Nación, reconoció personería a la doctora MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ identificada con la cédula de

ciudadanía No. 42.101.926 y portadora de la T. P. No. 116518 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandante. El 12 de agosto de 2013, manifestó el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira – Risaralda, 1. “El señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, cuya pretensión se encamina a la reliquidación de IBL, teniendo en cuenta que cotizo a las contingencias de LV.M un total de 1.668 semanas”. 2. “La demanda fue presentada el 11 de junio de 2013, y se admitió por auto del 9 de julio del mismo año señalándose en éste, Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de excepciones previas, saneamiento, Fijación del Litigio y Juzgamiento, para el día 22 de agosto de 2013”.14 (Sic a lo transcrito) Encontró el Despacho, que carece de competencia para conocer del proceso sub examine, ya que “de acuerdo con las Resoluciones 00285 del 25 de enero de 2010, modificada por la Resolución 02190 del 16 de abril de igual año, la prestación de vejez del recurrente fue reconocida con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aspecto transcendental en la determinación de la competencia por tratarse de una pensión conferida dada la calidad que ostentaba como servidor público, aplicándose la mencionada obra legal”.15 (Sic a lo transcrito) 13 Folio 44 c. o. 14 Folio 113 c. o.

15 Folio 113 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entonces, la Jurisdicción competente para dirimir la controversia es de lo Contencioso Administrativo, según lo señalado en el numeral 4 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “4. los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Finalizó, discurriendo que “En virtud de lo anterior, éste Juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto y después de habérsele dado un trámite diferente al que realmente debió ser, se constituye una causal de nulidad insanable, según las voces de los numerales 1 y 2 del

artículo 140 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía en materia laboral en concordancia con el arto 144 ibídem, se procederá a decretar la misma y remitir el proceso para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad –Reparto”.16 (Sic a lo transcrito) Entonces, resolvió “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del nueve (9) de junio de 2013, inclusive, del proceso ordinario laboral propuesto por ROSEMBERG FERNANDEZ RAMIREZ, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones aquí expuestas”.17 (Sic a lo transcrito) Por lo argüido, rechazó la Demanda Ordinaria Laboral y envió el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, para que se surtiera el sorteo entre los Juzgados Administrativos. 16 Folios 113 – 114 c. o. 17 Folio 114 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Este auto fue notificado por anotación en el estado No. 102 del 13 de agosto de

2013.18 PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Por reparto del 22 de agosto de 2013,19 la demanda correspondió a este despacho,

que el 3 de septiembre de 2013 manifestó “carece de jurisdicción para conocer la demanda remitida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira”.20 (Sic a lo transcrito) Reseñó, el juez que “Inicialmente la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, sin embargo, mediante auto calendado el 12 de agosto de 2013 ordenó su remisión a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los juzgados administrativos de este circuito considerando que es la jurisdicción competente para tramitar el proceso por cuanto la prestación cuya reliquidación se pretende, fue reconocida al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 por tratarse de un servidor público”.21 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que no comparte los razonamientos desplegados por el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, para sustentar la remisión de la demanda a esta jurisdicción y observó “que la controversia planteada es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral teniendo en cuenta lo siguiente: “El artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo consagra: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (...) 18 Folio 114 c. o. 19 Folio 121 c. o. 20 Folio 125 c. o. 21 Folio 123 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001) establece: ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

De las normas transcritas se desprende que los problemas jurídicos que provengan de un contrato de trabajo deberán ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, por el juez laboral y de seguridad social, independientemente de que dicho contrato haya sido celebrado con una entidad estatal”.22 (Sic a lo transcrito) De igual manera, citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue invocado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira en la providencia mediante la cual remitió la demanda.

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRA TIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.23 (Sic a lo transcrito) Conceptuó el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que “Si bien dicha disposición le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos relativos a 22 Folios 123 – 123B c. o. 23 Folio 123B c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la seguridad social relación legal y reglamentaria, excluyéndose así aquellas controversias que se susciten en la seguridad social de los trabajadores oficiales quienes, como se sabe, son vinculados a la entidad estatal en virtud de un contrato de trabajo”.24 (Sic a lo transcrito) Agregó, el Juez que “a folio 65 del expediente se observa una constancia expedida el 4 de

agosto de 2009 por el Subgerente Comercial de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia, en la que se indica que el señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ laboró en esa empresa desde el 1 de septiembre de 1990 en virtud de la celebración de un contrato a término indefinido. A folio 96 del expediente reposa copia del memorial radicado el 30 de marzo de 2010 por el señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ ante el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de la Virginia, por medio del cual presentó renuncia al cargo de celador y a folio 97 del expediente obra copia de la Resolución No. 121 del 30 de marzo de 2010 a través de la que se aceptó la aludida renuncia. De los documentos anteriormente relacionados se desprende que el señor ROSEMBERG FERNÁNDEZ RAMÍREZ obtuvo su pensión de vejez siendo trabajador oficial ya que laboraba para la entidad accionada en virtud de un contrato de trabajo”.25 (Sic a lo transcrito) En virtud, de lo anterior, señaló que si bien el accionante ostentaba la calidad de servidor público, su vinculación a la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia no fue legal y reglamentaria porque no se hizo mediante nombramiento y posesión sino con contrato de trabajo. Por eso, si el problema jurídico suscitado entre las partes tuvo génesis en un contrato de trabajo, la demanda de la referencia debe ser conocida por el juez laboral, ya que el juez contencioso administrativo es competente para resolver los conflictos que circunscriben la seguridad social de los servidores públicos, con quienes exista una

relación legal y reglamentaria. Para sustentar su postura acudió a la jurisprudencia, lo anterior “ha sido explicado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de julio de 2005, dictada dentro del expediente radicado con el No. 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03) y con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro: 24 Folios 123B – 124 c. o. 25 Folio 124 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES EI régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades públicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales

(relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). (...) La relación legal v reglamentaria (de los empleados públicos) Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4a de 1913, el D. L. 2400/68, etc. La Ley 4a de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en su tiempo, mandó:

“Art. 5° Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leves. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos v decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado”.

El Dcto. Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la Republica, modifica las normas que regula la administración del personal civil, en el Art. 2° se dispuso: “Art. 2° Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y,

en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. (...) Además, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. (...) Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capítulo 11de la función pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. -) Relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales) De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA”.26 (Sic a lo transcrito)

26 Folios 124 – 125 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302505 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Consideró el Juez Administrativo, que en virtud de lo discurrido, la Jurisdicción Ordinaria debe resolver los litigios suscitados en desarrollo de un contrato de trabajo como ocurre en el presente caso y resolvió declarar que carecía de competencia para conocer la demanda remitida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, por lo tanto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.

El anterior auto se notificó en el estado del 4 de septiembre de 2013.27 CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 27 Folio 125B c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302505 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién deb

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