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CSDJ - F11001010200020130250601ADJUNTA20131121133741-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130250601ADJUNTA20131121133741-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala N° 088 de la misma fecha.

Registro de proyecto: trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201302506 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Dio inicio a las presentes diligencias el extenso escrito contentivo de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

mediante la cual presentó los siguientes sucesos a considerar: 1.Por hechos sucedidos el 25 de abril de 2009, en horas de la madrugada, el señor ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien se encontraba en una reunión, se percató de que al vehículo de su propiedad, el cual estaba estacionado cerca del lugar en el que se encontraba, le habían destrozado uno de sus vidrios y sustraído varios elementos, entre ellos, una carpeta que contenía documentos personales, los cuales fueron hallados al día siguiente por el señor JULIO MIGUEL COGOLLO ESCOBAR, quien se ocupaba como reciclador, siendo advertido por el señor MERCEDES BERRÍO MERCADO de que por dichos documentos podría ofrecerse una recompensa, por lo que el día 27 de abril éste último se comunicó al número telefónico que aparecía en dichos documentos, siendo atendido por ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, con quien acordó una cita en horas de la tarde, a la que asistió acompañado de su empleado, HUMBERTO OVIEDO ACOSTA. Al lugar concurrió el señor BERRÍO MERCADO, a quien OVIEDO ACOSTA invitó a abordar el vehículo del señor ALEXANDER RAMÍREZ, pero, al negarse a aceptar la invitación, recibió de éste un disparo de arma de fuego y, al ser herido a la altura de su maxilar inferior, cayó al piso siendo levantado por el señor OVIEDO ACOSTA y posteriormente dejado en un centro asistencial. 2.El Juez Primero Municipal con Función de Control de Garantías de

Sincelejo, por solicitud de la Fiscalía, expidió orden de captura en contra del actor el 8 de junio de 2009, la cual se hizo efectiva, por lo que al día siguiente fue legalizada ante el Juez Segundo Penal Municipal de la misma especialidad, autoridad ante la cual la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad le formuló imputación por el delito de tentativa de homicidio, que no fue aceptada por éste, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.

3. El 2 de julio de 2009, la Fiscalía radicó escrito de formulación de acusación por el delito de tentativa de homicidio agravado, en calidad de autor material y a título de dolo. 3.La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 24 de agosto de 2009 ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la cual no se formuló por parte de la Fiscalía ningún tipo de solicitud de adición, corrección o aclaración relacionada con el escrito de acusación, como tampoco solicitó que se declarara la conexidad de delito alguno a la luz del artículo 51, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, razón por la cual el Juez de la causa declaró ajustado a derecho el escrito de acusación.

4. El 1° de octubre de 2010 se realizó la audiencia de individualización de la pena y el 11 de febrero del año siguiente se evacuó la audiencia de lectura de fallo, mediante la cual se condenó al señor ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, a la pena principal de 104 meses de

prisión, por el delito de homicidio simple en su modalidad de tentativa.

5. Contra el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación, como apelante único, siendo confirmado el 29 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pero modificándolo en el sentido de que ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ era penalmente responsable, a título de autor, del delito de lesiones personales dolosas agravadas, y, en consecuencia, lo condenó a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

6. En el recurso de apelación se expuso, grosso modo, que, se vulneraron las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de transparencia, manifestando inconformidad respecto de las pruebas y la situación del procesado ante el análisis y la aplicación incompleta de la figura de la tentativa, la cual no fue motivada en el fallo, ni se determinó cuándo se configuró. Igualmente, se planteó inconformidad frente al análisis de la ocurrencia de la conducta punible, puesto que se aseveró falsamente que la versión de BERRÍO MERCADO fue confirmada por el testigo de la defensa, HUMBERTO RAFAEL OVEDO ACOSTA. 8. Igualmente, se planteó inconformidad frente al análisis de la ocurrencia de la conducta punible, puesto que se aseveró falsamente que la versión de BERRÍO MERCADO fue

confirmada por el testigo de la defensa, HUMBERTO RAFAEL OVIEDO ACOSTA, así como también se le dio crédito a lo manifestado por aquél, en cuanto a que aseguró que había escuchado y sido impactado por un solo disparo, cuando quedó probado que a dicho señor se le extrajeron dos (2) proyectiles. El Tribunal, al resolver la nulidad planteada en torno a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, señaló que era extemporánea, pues los defectos ocurrieron en la fase de indagación e investigación; en cuanto a la nulidad relacionada con la violación del principio de inmediación, señaló que no se oponía al mismo el hecho de que se repitiera una audiencia de juzgamiento, como quiera que el paso del tiempo podía alterar gravemente la percepción que tenía el fallador acerca de las pruebas; y sobre los argumentos de la apelación, el Tribunal estudió si la conducta del procesado se adecuaba o no al amplificador del tipo penal de la tentativa de homicidio, concluyendo que el juez de primera instancia no había ponderado el plan del autor con el fin de dilucidar si el comportamiento del acusado se reputaba como un acto ejecutivo, propio de la tentativa de homicidio, ni analizó su idoneidad y equivocidad para tal fin, incurriendo en el error mayúsculo de afirmar que el perito forense había dictaminado que las lesiones inferidas a la víctima habían puesto en peligro la vida de la misma, cuando esto no era verdad, de manera que el condenado no había elaborado un plan criminal enderezado a terminar con la vida de MERCEDES BERRÍO MERCADO, a

quien ni siquiera conocía. 9. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

10. El 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de la Justicia, de oficio, resolvió casar parcialmente la citada providencia, para lo cual arguyó que constituía vulneración al principio de congruencia que el fallador dedujera circunstancias de mayor punibilidad no contempladas fáctica y jurídicamente en la acusación, yerro que ocurrió en el presente asunto, pues el Ad quem consideró la causal prevista en el numeral 4° del artículo 104 del estatuto punitivo, por lo que resultaba imperioso para esa Sala restablecer la garantía quebrantada, fijando en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y treinta y cinco coma veinticinco (35,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes las penas principales y en el primero de esos montos la accesoria y declarar que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes.

11. Ejecutoriada la providencia anterior, el condenado, a través de su defensor, formuló el 19 de junio de 2012 solicitud de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria o, en su defecto, con vigilancia electrónica ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo, de la que aún no ha obtenido respuesta.

12. El 5 de octubre de 2012, instauró acción de revisión ante la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia de segunda instancia, en la que, invocando la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicitó que se dictara fallo sustitutivo de absolución por el delito del cual fue acusado y condenado, demanda que fue decidida por dicha Corporación el 15 de agosto de 2013, tal como se aprecia a (folio 58 c.o.). Con sustento en ello, solicitó: “DEJAR SIN EFECTOS la providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de radicado 37337 aprobado acta n° 139 de fecha 18 de abril de 2012 M.P. María del Rosario González Muñoz (...) 10.1.3. Como consecuencia de todo lo anterior ORDENARLE, a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y en virtud del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir providencia de reemplazo, dándole aplicación inmediata al nuevo criterio favorable al procesado — condenado, dado por la sentencia de la C.S.J. Sala de Casación Penal, de radicado 38256 del 21 de marzo de 2012, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho, que establece las exigencias que deben cumplirse en su integridad para que excepcionalmente el juez se aparte en su decisión, de la imputación jurídica formulada por la fiscalía…”. Así las cosas, mediante proveído del 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

admitió la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, invitando a los accionados a ejercer el derecho de contradicción y defensa. Contestación de las accionadas. -. En escrito allegado a esta jurisdicción el 11 de octubre de 2013, la doctora María del Rosario González Muñoz, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, sostuvo que de conformidad con las prevenciones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 2°, y el Acuerdo 001 del 7 de marzo del mismo año, esta Jurisdicción no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pues dicha competencia radica en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la siguiente en orden alfabético, por tanto debe ser remitida a dicha Corporación por competencia. Argumentó que conforme a la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la H. Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto resulta improcedente dirigir la acción contra una sentencia ejecutoriada, pues una pretensión de esta índole socava los principios de autonomía e independencia funcional que rige la actividad de los funcionarios judiciales. Sin embargo señaló, tales principios no son absolutos y por tanto procede la tutela cuando se trata de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución o a la ley, producto de la conducta arbitraria caprichosa de los

funcionarios judiciales, y en el caso en estudio la Corte no ha incurrido en vía de hecho pretendiéndose a través de esta acción oponerse a la decisión contra la que se dirige la demanda, lo cual no puede prosperar pues la acción de tutela no está instituida para debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia. -. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Leandro Castrillón Ruiz, mediante escrito3 consideró que no existe violación del principio de congruencia tal y como lo alega el actor, debido a que la causal de 2 Folios 456 a 461 del Cuaderno Principal 3 Folios 463 y 464 Cuaderno Principal. agravación del delito de lesiones personales, fue retirada de manera oficiosa por la H. Corte Suprema de Justicia, al conocer el recurso de casación interpuesto por la defensa del acá accionante, debido a la función protectora de garantías fundamentales que cumple esta herramienta procesal. Adujo que el sustrato fáctico del delito de Tentativa de Homicidio por el cual fue acusado el actor, es el mismo que el del delito de Lesiones Personales Dolosas, por el cual fue condenado por ese Tribunal, por lo que no se desconoció el núcleo fáctico de la acusación, respetando así la doctrina depurada por la Corte Suprema de Justicia, sobre la potestad del juez de condenar al acusado por un delito del mismo género, pero de menor gravedad Respuesta de los terceros vinculados. Mediante escrito allegado a esta Jurisdicción el 16 de octubre de 20134, el

doctor José Leónidas Álvarez Pérez, Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo, se limitó a solicitar la declaratoria de la improcedencia de la acción, en virtud a la falta de violación o amenaza de derechos fundamentales. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal decisión, estimó que: “Concretándonos a los hechos relevantes fundamento de la demanda, la Sala encuentra que el presupuesto procesal de la 4 Folio 462 del Cuaderno Principal acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que la parte actora, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, ataca la providencia del 18 de abril de 2012 mediante la cual la autoridad accionada se pronunció sobre el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de junio de 2011; que, desde la primera fecha indicada, hasta aquella en que presentó inicialmente la demanda de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (21 de noviembre de 2012, dejó transcurrir siete (7) meses; ahora, después de que ésta fuera inadmitida el 7 de diciembre de 2012, a pesar de que, por virtud del auto A-004 del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional,

podía presentarla nuevamente ante cualquier juez de la República, esperó para hacerlo hasta el 19 de septiembre de 2013, es decir, nueve (9) meses más tarde, excusándose en el hecho de que el resultado de la acción de revisión que había promovido el 2 de octubre de 2012 se dio solo hasta el 15 de agosto de 2013, con lo que, evidentemente, pretende revivir la vigencia de la presente acción, cuando en realidad no la presentó en un término razonable. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez. Y esto porque, sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que la parte actora en realidad durante ese largo período no se vio abocada a la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran a los accionantes ejercer oportunamente la acción de tutela, o que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta”. De la impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 31 de octubre 2013, el actor allegó memorial recurriendo la decisión adoptada. Al respecto arguyó que se debió tener en cuenta la complejidad del asunto para justificar la presunta demora de siete meses entre el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 18 de abril de

2012 y la presentación de la acción constitucional ante esa Corporación, el 21 de noviembre de 2012. Agregó, que frente a la demora de nueve (9) meses entre la negativa de la Corte Suprema de dar trámite a la acción de amparo, el 7 de diciembre de 2012 y la nueva presentación ante la Jurisdicción Disciplinaria, el 19 de septiembre de 2013, el a quo realizó una desproporcionada comparación pues la misma se presentó en relación con un caso en el cual la mora había sido de dieciocho (18) meses. Agregó que a través de decisión del 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de revisión impetrado por él mismo, dentro del radicado No. 40093, decisión dentro de las cuales se encuentran aclaraciones de voto, donde se pone de manifiesto las reales y concretas actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la procedencia de esta acción de tutela. Se tiene en autos demostrado que a través de este medio subsidiario, pretende el actor, dejar sin efecto las

Providencias proferidas: el 15 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el actor y el 18 de abril de 2012, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de junio de 2011.

Así las cosas, se encuentra probado dentro del cartulario, que el actor efectivamente acudió el 21 de noviembre de 20125, en esta misma acción ante la Corte Suprema de Justicia en obedecimiento a lo reglamentado para el reparto de tutelas, no obstante la Sala de Casación Civil de ese colegiado, en proveído del 7 de diciembre de 2012 declaró no abrir a trámite la demanda presentada, disponer la devolución de los anexos y no remitir el asunto a la Corte Constitucional (fl. 89 y ss C.P.). Esta negativa, es lo que habilita para conocer por parte de otro juez de tutela sobre el asunto, en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20046. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de 5 Folios 170 y ss Cuaderno Principal. 6Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de

tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. tutela, en tanto lo resuelto por los Jueces accionados lo hicieron como juez ad quem, Tribunal de Casación y Revisión de ese asunto penal. Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control, que por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición

expresa del constituyente de 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo en su Sala Penal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de las providencias proferidas por el último el 29 de junio de 2011 (fls 396 y ss), por medio de la cual fue condenado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, y las decisiones del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Penal, que en calenda del 15 de febrero de 2012, inadmitió la demanda de casación (fls. 339 y ss) y el 18 de abril de 2012, en la cual, de manera oficiosa casó parcialmente la sentencia del Tribunal, para fijar en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y 35,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas principal y accesoria en contra del señor ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, (fl. 366 y ss). Sobre la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable.

En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 867 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela contra la providencia del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue condenado el actor a la pena principal de sesenta y dos (72) meses de prisión por el delito de Lesiones 7Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… Personales Dolosas Agravadas y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en calenda del 15 de febrero de 2012, inadmitió la demanda de casación y el 18 de abril de 2012, de manera

oficiosa casó parcialmente la sentencia del Tribunal, para fijar en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y 35,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas principal y accesoria en contra del señor ALEXANDER

RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Así las cosas, y de acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo prudente, oportuno y justo8, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está

en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera 8 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. No obstante lo anterior, debe tener en cuenta esta Sala que pese a ser las decisiones atacadas, de fechas 29 de junio de 2011, 15 de febrero de 2012, y 18 de abril de 2012, lo cierto es que solo hasta el 15 de agosto de 2013, una

vez fue resuelto el recurso de revisión, se habilitó para acudir a la acción de amparó para la defensa de sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Colegiatura, contrario sensu de lo esgrimido por el a quo, considera superado el requisito de inmediatez. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionari

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