CSDJ - F11001010200020130250700ADJUNTA20140131101349-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130250700ADJUNTA20140131101349-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302507 00
Referencia: Conflicto Negativo de
Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Superior del Tolima –
Sala Laboral y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Luz
Marina Suárez Fandiño contra Departamento del Tolima – Secretaría de Educación e Instituto Educativo Mariano Sánchez Andrade del Espinal – Tolima.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué – Tolima con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de la señora LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación e Instituto Educativo Mariano Sánchez Andrade de El Espinal – Tolima.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302507 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES Hechos. La señora LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO radicó el 20 de noviembre de 2012 Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación e Instituto Educativo Mariano Sánchez Andrade de El Espinal – Tolima, con base en los siguientes hechos:
1. Fue vinculada mediante contrato verbal de trabajo a partir del 1° de enero de 2005 por el señor Rector de la Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade de El Espinal – Tolima, de carácter oficial Departamental registrada ante el DANE con el No. 173268001508 para que prestara los servicios de “Auxiliar de Servicios Generales”, (Aseo general del área administrativa, baños y áreas comunes de la Institución Educativa, en ocasiones remplazando en portería a los celadores y otras funciones ordenadas).
2. Durante la relación laboral siempre se le canceló la suma de $160.000, no alcanzando el salario mínimo legal vigente.
3. Cumplió el horario de 06:30 de la mañana a las 03:30 de la tarde y de 06:00 a las 07:00 de la noche de lunes a viernes.
4. Ejecutó la labor encomendada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin recibir llamado de atención.
5. El 19 de agosto de 2011 cuando solicitó al Rector de la Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez de Andrade de El Espinal – Tolima, que le pagara el mínimo legal vigente para el año 2011, porque a ella no le alcanzaba la suma que venía devengando, en vez de subirle el sueldo, la despidió.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
6. Solicitó ante el Ministerio de la Protección Social – Inspección del Trabajo de El Espinal – Tolima, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias a que tiene derecho, obteniendo siempre la negativa por parte del señor Rector.
7. La demandada le adeuda las prestaciones y demás derechos adquiridos que están inmersos en el contrato de trabajo, además ha transcurrido más de un año desde su desvinculación hasta la fecha de presentación de esta demanda.
8. La demandada le adeuda prestaciones sociales como salud, riesgos profesionales, salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías a un Fondo por todo el tiempo laborado, dotaciones en dinero, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria, ya que al momento de la desvinculación no le fueron cancelados estos valores.
9. Todas y cada una de las sumas relacionadas derivadas de los conceptos laborales han sufrido depreciación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por lo que ellas en su integridad deben ser indexadas corrección monetaria) a partir del momento en que se debió efectuar el pago de las mismas y hasta cuando se realice el pago total de conformidad con el porcentaje establecido
por el daño sobre el índice de Precios al Consumidor. 10.La relación invocada en esta demanda se contrató y desarrolló en la Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade de El Espinal – Tolima, ubicada en la carrera 13 No. 7 – 15 de esa ciudad. 11.A la terminación del contrato, el empleador no le informó al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos 3 meses, a la fecha del despido.1
La demandante pretende: 1 Folios 12 – 13 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
1. Que se declare que entre ella y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2011, fecha en la que dieron por terminado el contrato laboral en forma injusta
2. Que como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y
pago de los siguientes derechos laborales: a. Que se ordene el pago de los salarios insolutos a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2011. b. Que se ordene el pago de las cesantías correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
c. Que se ordene el pago de los intereses a las cesantías con su sanción por el no pago oportuno, correspondiente al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. d. Que se ordene el pago de la prima de servicios correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. e. Que se ordene el pago de las vacaciones correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. f. Que se ordene el pago de horas extras correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. g. Que se ordene el pago de las dotaciones correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. h. Que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
- Que la demandada debe pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un Fondo por el período correspondiente al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
j. Que la demandada debe pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones debidos a la trabajadora. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. k. Que la demandada debe pagar los valores por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social integral para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. Establecido en los artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993. l. Seguro de muerte. m. Que se de aplicación a las facultades ultra y extrapetita.
3. Que la demandada debe pagar las costas del presente proceso.2
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO LABORAL DE EL ESPINAL – TOLIMA El 20 de noviembre fue radicada ante el despacho judicial la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación – Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade de El Espinal y el 21 del mismo periodo, la admitió, ordenó los traslados de ley y reconoció personería a la apoderada de la demandante.3 2 Folios 10 – 12 c. o. 3 Folio 18 c. o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El 28 de febrero de 2013 celebró la Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de
Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas que prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, donde “Se convocó a la apoderada del Departamento del Tolima, para que informara respecto de la decisión del Comité de Conciliaciones, quien manifestó que el mismo señaló que no existía ánimo conciliatorio, declarándose precluida esta etapa procesal. Se agotaron las demás etapas procesales contenidas en el Art. 77 del C. P. T. S. S., dejando claro que no existen medidas de saneamiento, se fijó el litigio de la presente forma ‘corresponde a este despacho establecer Si efectivamente entre la señora LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – INSTITUCIÓN TÉCNICA MARIANO SÁNCHEZ ANDRADE, existió una relación laboral, la que finiquitó sin justa causa y respecto de la que se debe reconocer y cancelar a la demandante sus peticiones’”.4 (Sic a lo transcrito) Decretó la práctica de pruebas, señalando escuchar los testimonios de las señoras
ANDREA VIVIANA VILLANUEVA RAMÍREZ, ROSALBA BRIÑEZ CARDOSO y
LILIANA ISABEL GUZMÁN LOZANO.
Convocó para la realización de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento el 5 de marzo del mismo año. Audiencia Pública de Trámite y Juzgamiento. Se instaló a las 11:45 de la mañana de la fecha prevista, verificada la asistencia de los convocados, el despacho recepcionó los testimonios de las señoras ANDREA VIVIANA VILLANUEVA
RAMIREZ, ROSALBA BRIÑEZ CARDOSO y LlLIANA ISABEL GUZMAN LOZANO, quienes en su exposición fijaron la prestación del servicio y la pasiva no logro desvirtuar la existencia de la subordinación.5 4 Folios 48 – 51 c. o. 5 Folio 53 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El despacho declaró agota la etapa probatoria y procedió a escuchar en alegatos de conclusión a los apoderados, señalando que “Estructurados entonces los presupuestos procesales como son la competencia del Juzgado en atención a los diferentes factores que la determinan, capacidad de las partes y la idoneidad de la demanda que originó el proceso, se estima puede proferirse decisión de fondo”.6 (Sic a lo transcrito) Con base en lo razonado, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Espinal, resolvió declarar que entre LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación – Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade, existió una relación laboral bajo la egida del contrato realidad para el interregno del 1° de enero de 2005 al 19 de agosto de 2011. Además, ordenó al demandado pagar a la
demandante las siguientes sumas de dinero:
a. Por salarios insolutos $9’719.246,60 b. Prima de Servicios $1’364.844,44 c. Cesantías $1’364.844,44 d. Intereses a la cesantía $148.767,25 e. Vacaciones $609.988,88 f. Indemnización por despido injusto $2’566.002,77 g. Pago de los aportes por los períodos dejados de cotizar dentro del interregno del 1 de enero de 2005 al 19 de agosto de 2011 en el FONDO COLPENSIONES, pago que deberá realizarse no como cotizante nuevo sino como cotizante en mora. h. Negar las demás pretensiones de la demanda.
- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva y parcialmente probada la de prescripción.
j. Costas a favor de la demandante y a cargo del demandado, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.800.000.7 6 Folio 53 c. o. 7 Folios 53 – 54 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TOLIMA – SALA LABORAL Por reparto del 3 de abril de 2013, correspondió al despacho del Doctor RAFAEL MORENO VARGAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué –
Tolima,8 quien mediante auto del 26 de junio de 2013, manifestó “por ser procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se admite el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Jueza Laboral del Circuito de Espinal el 5 de marzo de 2013 dentro del proceso de la referencia”,9 y convocó a la audiencia de decisión a las 09:45 del 3 de julio de 2013. (Sic a lo transcrito) En la fecha prevista, decidió “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de jurisdicción”, y ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial para el respectivo reparto ante los Juzgados Administrativos de este Circuito, considerando que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carecía de competencia para conocer de la demanda interpuesta, ya que por la naturaleza de las funciones que la señora LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO desempeñó en la Institución Educativa Mariano Sánchez Andrade de El Espinal, se categoriza como empleada pública.10 (Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ 8 Folio 56 c. o. 9 Folio 58 c. o. 10 Folio 60 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por reparto del 8 de agosto de 2013,11 la demanda correspondió a este despacho, que el 30 del mismo período resolvió promover el conflicto negativo de jurisdicción, manifestando que carecía de competencia para conocer del presente proceso ya que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.12
Procedió el Juzgado al estudio del mismo, manifestando de antemano que no es el competente para conocer de este proceso, razonando que “En lo referente a los asuntos de índole laboral, le es atribuida a esta jurisdicción, el conocimiento de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria y a la jurisdicción ordinaria los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de entidad pública o privada del empleador, en concordancia con los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal Laboral”.13 (Sic a lo transcrito) En consonancia, señaló que no era permitido asumir el conocimiento de la demanda, pues en la documentación aportada se observa que la actividad desarrollada por la accionante fue la de auxiliar de oficios varios dentro de la institución educativa, de donde es necesario concluir que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral gobernada por un contrato de trabajo verbal, y no por una relación legal y reglamentaria, circunstancia que indica la señora LUZ MARINA SUÁREZ
FANDIÑO, ostentó legalmente la calidad de trabajadora oficial por la naturaleza de sus funciones y no la de empleada pública como erradamente lo manifestó la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no siendo en estos términos la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de este asunto. Enfatizó, que “el trámite inicial adelantado dentro del presente proceso denota la intención de la demandante y de su apoderado de configurar una relación laboral pero bajo los parámetros del código sustantivo de trabajo, de acuerdo con la naturaleza de la labor cumplida en esas 11 Folio 63 c. o. 12 Folio 65 c. o. 13 Folio 64 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES instalaciones y no una relación legal y reglamentaria como sería la que correspondiente al conocimiento de esta jurisdicción”.14 (Sic a lo transcrito) Finalizó, proponiendo el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del numeral 6 del artículo 256 constitucional, corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, y de igual manera, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270
de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite. 14 Folio 65 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la
competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. En esta oportunidad, discuten quién debe conocer el Proceso Ordinario Laboral de la señora LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación – Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade de El Espinal – Tolima, pretendiendo:
1. Se declare que entre ella y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2011, fecha en la que dieron por terminado el contrato laboral en forma injusta.
2. Como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los
siguientes derechos laborales:
3. Se ordene el pago de los salarios insolutos a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2011.
4. Se ordene el pago de las cesantías correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
5. Se ordene el pago de los intereses a las cesantías con su sanción por el no pago oportuno, correspondiente al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
6. Que se ordene el pago de la prima de servicios correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
7. Se ordene el pago de las vacaciones correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
8. Se ordene el pago de horas extras correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
9. Se ordene el pago de las dotaciones correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011.
10. Se ordene el pago de la indemnización por despido injusto. 11.Que la demandada debe pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un Fondo por el período correspondiente al tiempo laborado entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. 12.Que la demandada debe pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos a la trabajadora. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 13.Que la demandada debe pagar los valores por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social integral para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011. Establecido en los artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993. 14.Seguro de muerte.
15. Se de aplicación a las facultades ultra y extrapetita. 16.Que la demandada debe pagar las costas del presente proceso.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las
cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio. En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la Administración de Justicia, en esta oportunidad, Demanda Ordinaria Laboral, debe valorarse que este proceso fue asignado por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción.
Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la accionante propuso Demanda Ordinaria Laboral, para que se declare la existencia
de un contrato de trabajo verbal a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 19 de agosto de 2011, cuando dieron por terminado el contrato de manera injusta y acogiendo que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria que en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y dado que la accionante ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, ya que su vinculación a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima – Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade de El Espinal – Tolima no fue legal y reglamentaria, porque no se hizo mediante nombramiento y posesión sino que fue vinculada mediante contrato verbal, por tanto, si el problema jurídico suscitado entre las partes tiene su génesis en un contrato de trabajo la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral, que en su oportunidad declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Laboral de El Espinal por supuesta falta de jurisdicción, por lo que se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, para su información.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, asignando la competencia de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación – Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade de El Espinal – Tolima a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial