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CSDJ - F11001010200020130250800ADJUNTA20131009142032-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130250800ADJUNTA20131009142032-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: Radicado: 110010102000201302508 00

Registro: 07-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Popayán (C) y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por la señora

DORA CECILIA CÓRDOBA BALANTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - REGIONAL CAUCA.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora DORA CECILIA CÓRDOBA BALANTA, a través de apoderado judicial, demandó a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL CAUCA, para que a 1 Folios 38 a 58 C.O través de sentencia, se declare la nulidad de los actos administrativos Nros. FPSM RC-374 -11057 del 16 de febrero, emitido por la Secretaría de Educación del

Departamento del Cauca, 2011EE22759 del 23 de marzo y 2011EE23403 del 25 de marzo, proferido por la Directora de la Previsora, todos de 2011, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías definitivas, a que tiene derecho, las cuales le habían sido reconocidas mediante la Resolución2 Nro. 2050 del 26 de agosto de 2010, y que como consecuencia de dicha manifestación, se declare que la señora DORA CECILIA CÓRDOBA BALANTA tiene derecho al reconocimiento y pago de lo equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de septiembre de 2010, día siguiente en que quedó en firme la resolución hasta el 16 de marzo de 2011, día anterior al pago efectivo de la misma, según lo estipulado en el artículo 5º de la ley 1076 de 2006, y que las demandadas sean condenadas al pago de trece millones ochocientos setenta y un mil doscientos cincuenta y nueve pesos con nueve centavos ($13.871.259.9 M/C), por concepto de 177 días de la mora; así como que se condene a las accionadas a reconocer dichos valores teniendo en cuenta el índice de preciso al consumidor y a la cancelación de costas y agencias en derecho. Señala además el accionante en el escrito de la demanda que en dicha resolución le fueron reconocidas las cesantías por valor de cincuenta y tres millones setecientos veintiocho pesos quinientos cincuenta y cinco mil centavos ($ 53.728.555 M/C) y que éstas le fueron canceladas el 17 de febrero de 2011, por intermedio de BBVA3.

TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto4 correspondió el asunto de la referencia al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, el cual mediante auto5 de fecha 23 de marzo de 2012 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y concedió personería 2 Folios 3 y 4 C.O 3 Folio 5 C.O 4 Folio 32 C.O 5 Folios 204 a 205 C.O jurídica a la abogada LILIANA PATRICIA TINTINAGO SALAZAR para actuar dentro del proceso. 2.- Mediante providencia6 del 21 de marzo del presente año, el citado juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó su envío a la jurisdicción ordinaria laboral, argumentando lo siguiente: - Se tiene en este caso, que la controversia aquí no versa sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de la cesantía y mucho menos en la inexistencia del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por mora y/o inconformidad en la liquidación de la misma. - Cuando se presente discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse a esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. - En evento que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del termino establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo

2º de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica automáticamente, es decir, se hace exigible por el ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá hacerse por vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral. - Es de recalcar que el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción ordinaria laboral para que ejecute las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6 Folios 226 al 228 C.O - En esta oportunidad, la parte demandante manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, petición que fue resuelta mediante resolución7 Nro. 2050 del 26 de agosto de 2010, situación fáctica que nos lleva a concluir que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Así mismo, definida la situación de la jurisdicción competente para resolver la situación jurídica planteada en la presente demanda, en este caso se configura una nulidad insanable, con fundamento en los artículos 140 numeral, 1 en armonía con el artículo 144 inciso final del CPC, la cual debe decretar oficiosamente dicho juzgado. 3.- Por reparto8 del 22 de abril de 2013, las presentes diligencias se asignaron al Juzgado 3º Laboral del Circuito (C) de Popayán, Cauca, el cual

mediante auto9 del 29 de abril hogaño, avocó el conocimiento del asunto, negó el mandamiento de pago solicitado por la actora, dispuso el archivo del mismo y reconoció personería jurídica a la abogada LILIANA PATRICIA TINTINAGO SALAZAR para actuar dentro del proceso a favor de la demandante, advirtiendo además: - Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el documento aportado como título ejecutivo no contempla expresamente la obligación ejecutada y ya sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de marzo 27 de 2007 con radicado interno 2777 y ponencia del doctor Jesús María Lemus Bustamante, así: Para que exista certeza de la obligación, no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo de las cesantías definitivas más el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. - En consecuencia, dicho despacho niega el mandamiento ejecutivo solicitado porque el título aportado no reúne los requisitos de un título ejecutivo. 7 Folios 3 y 4 C.O 8 Folio 233 C.O 9 Folios 235 a 238 C.O 4.- Apelado el auto anterior por la parte demandante, en providencia10 del 8 de agosto del presente año, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboralrevocando el auto apelado del 29 de abril hogaño, tras señalar que:  El proceso iniciado con por la demandante fue un ordinario de nulidad y

restablecimiento del derecho, presentado con la intención de que a través de dicha acción le fuera reconocido el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, de lo que se concluye que la pretensión era el reconocimiento de un derecho que aun no existía y precisamente lo que se buscaba era obtener dicho título que le sirviera de base de recaudo para adelantar, así si, el correspondiente proceso ejecutivo, en caso de que la administración, en el trámite del mismo no accediera a su pago.  Así las cosas, se equivocó la juez de instancia al resolver sobre un mandamiento de pago que no se le había solicitado, ya que lo instaurado no fue un proceso ejecutivo, pues en dicho caso, el derecho de la acción de la demandante estaba orientado únicamente, a que a través de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, se le reconociera el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, para luego si, si su pretensión es atendida desfavorablemente impetrar la acción ejecutiva de la obligación, teniendo como base el título ejecutivo contentivo del derecho, es decir, la sentencia proferida por el Juez Administrativo.  Tiene razón el apelante al afirmar que la providencia de primer grado niega un mandamiento de pago de un proceso ejecutivo que no existe y que lo que existe hasta ahora es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual deberá definirse la competencia, razones éstas suficientes para revocar el auto apelado y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

10 Folios 15 al 23 Libro Anexo 5.- El juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán (C), en auto interlocutorio11 del 26 de agosto del presente año, señaló que el apelante debe estarse a lo resuelto en el pronunciamiento12 del Tribunal Superior de Popayán y propuso el conflicto negativo de competencia, considerando que: - De acuerdo con lo expuesto, lo que se persigue con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, para luego, si eventualmente la decisión le es favorable y la administración insiste en desatender el pago de esos conceptos, entrar a reclamar ejecutivamente su pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juez Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Popayán (C) y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la señora la señora DORA CECILIA CÓRDOBA BALANTA contra

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, si la competencia debe ser 11 Folios 251 al 256 C.O 12 Folios 15 al 23 Libro anexo atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 194513, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley14 que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y

que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”15. 13 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, 14 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. 15Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 16

Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por

cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2000-0251301 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se pasa a explicar. Las acciones judiciales para encauzar el reclamo de la sanción moratoria. Ahora bien, en lo que respecta a la controversia jurídica que subyace al conflicto de competencias que se presta la Sala a resolver, es preciso remitirse a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos en los que se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en

las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas.17 Recuerda la Sala, que el reclamo de dicha sanción bien puede elevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción civil, en su especialidad laboral, a condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o 17Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013; Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha; Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha; Rad: Nro. 110010102000201300934 00 del 14 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 044 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301070 00 del 26 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 048 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300592 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300320 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma

fecha; Rad. Nro. 110010102000201301159 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300786 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301111 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301189 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha. expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario o se pretenda la ejecución directa de la entidad sobre la base de la constitución de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social18. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Ahora bien, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Así las cosas, resultando

idóneas ambas vías procesales para lograr el pago de la sanción, la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. Caso concreto Lo constituye la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL 18 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” CAUCA, a través de apoderado judicial, por la señora DORA CECILIA CÓRDOBA BALANTA, quien pretende se declare la nulidad de los actos administrativos Nros. FPSM RC-374 -11057 del 16 de febrero, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, 2011EE22759 del 23 de marzo y 2011EE23403 del 25 de marzo, proferido por la Directora de la Previsora, todos de 2011, a través de los

cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías definitivas, a que tiene derecho, las cuales le habían sido reconocidas mediante la resolución19 Nro. 2050 del 26 de agosto de 2010, y que como consecuencia de dicha manifestación se declare que la señora DORA CECILIA CÓRDOBA BALANTA tiene derecho al reconocimiento y pago de lo equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de septiembre de 2010, día siguiente en que quedó en firme la resolución hasta el 16 de marzo de 2011, día anterior al pago efectivo de la misma, según lo estipulado en el artículo 5º de la ley 1076 de 2006, y que las demandadas sean condenadas al pago de trece millones ochocientos setenta y un mil doscientos cincuenta y nueve pesos con nueve centavos ($13.871.259.9 M/C), por concepto de 177 días de la mora; así como que se condene a las accionadas a reconocer dichos valores teniendo en cuenta el índice de preciso al consumidor y a la cancelación de costas y agencias en derecho. De entrada, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Entonces, como se dijo antes, en el caso bajo estudio, se trata de una demanda presentada el 25 de agosto de 2011, lo que de suyo implica que la normatividad

aplicable sea el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y 19 Folios 3 y 4 C.O no el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011). La citada Acción corresponde pues, como es sabido, a un medio previsto por el ordenamiento jurídico, por vía del cual quien resulte menoscabado por cuenta de los efectos jurídicos derivados de la expedición de un acto administrativo particular y concreto, puede solicitar por vía judicial su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho afectado; su objeto será siempre atacar el contenido legal del acto. De este modo, de cara a lo que ha sido expuesto antes, en relación con las alternativas procesales para lograr el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, condicionadas a las específicas pretensiones del actor, se tiene en el presente caso que asignar la competencia en el juez contencioso administrativo, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para ello: i) Un pronunciamiento ficto o presunto de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. Si bien el Juez Contencioso extremo del conflicto por resolver, tiene razón al afirmar que es posible que el cobro de la sanción moratoria se logre por vía del proceso ejecutivo, olvida que habiendo el representante de la interesada optado por provocar de la administración la expedición de un acto administrativo referido a la viabilidad

de dicha pretensión y controvertirlo por ser resultar desfavorable a lo pretendido, ello hace necesariamente que sea esa jurisdicción la competente para resolver el asunto. A todas luces, lo pretendido supone controvertir la naturaleza jurídica de los actos administrativos mediante los cuales se negó a la accionante su derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías parciales, y no a demandar directamente su pago a través de la ejecución judicial. Luego, el camino seguido por el actor ha condicionado el tipo de acción a interponer, así como determinando la clase de proceso a cursar y la jurisdicción competente para darle trámite. Sin más consideraciones, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Popayán (C) y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo de los nombrados. Segundo.- Remítase el presente proceso a conocimiento del Juzgado 5º

Administrativo del Circuito de Popayán y copia de la presente providencia al Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Popayán (C), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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