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CSDJ - F11001010200020130250900ADJUNTA20140117112056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130250900ADJUNTA20140117112056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302509 00 Aprobado según Acta de Sala N° 01 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado por la señora OLGA LUCÍA CARVAJAL HENAO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del cauca – Secretaría de Educación y Cultura, y Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El día 6 de julio de 20111, a través de apoderado, la señora CARVAJAL HENAO, presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del cauca – Secretaría de Educación y Cultura, y Fiduciaria La Previsora S.A., lo

anterior, formulando las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto ficto emanado del silencio administrativo negativo, que surge de la petición presentada ante - la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca - el 29 de marzo de 20112, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de

2006.

2. Declarar la nulidad del acto ficto emanado del silencio administrativo negativo, que surge de la petición presentada ante – La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 29 de marzo de 20113, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad de los oficios número 2011EE44547 del 3 de junio de 20114, expedido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el 1 Folios 17 al 28 del cuaderno principal 2 Folios 8 al 10 del cuaderno principal 3 Folios 8 al 10 del cuaderno principal 4 Folio 3 del cuaderno principal cual se niega el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria a que presuntamente tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de la cesantías parciales.

4. Condenar a las integrantes de la parte demandada a cancelar a favor de la demandante, la correspondiente sanción por mora equivalente a la suma de $14.475.466, equivalentes a 277 días de mora.

Lo anterior, en razón a la petición impetrada el 26 de febrero de 2010, en la cual se deprecó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, siendo así que por medio de Resolución 1260 del 24 de mayo de 20105, le fueron reconocidas a la docente OLGA LUCÍA CARVAJAL HENAO las cesantías parciales solicitadas, las cuales fueron pagadas el 11 de marzo de 2011 a través de la entidad bancaria BBVA Colombia6. De otra parte, se tiene que el 29 de marzo de 20117, se presentó memorial solicitando a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, le corrió traslado de la petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que mediante oficio 2011EE44547 conceptuó negando la sanción 5 Folios 11 y 12 del cuaderno principal 6 Folio 15 del cuaderno principal 7 Folios 8 al 10 del cuaderno principal moratoria. Igual suerte corrió en el Ministerio de Educación Nacional sin que a la fecha ninguna de los entes integrantes de la parte demandada haya ofrecido respuesta de fondo a la referida solicitud impetrada.

2. Surtido el trámite correspondiente, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, pronunciándose sobre

su admisión, mediante interlocutorio del 7 de julio de 20118, a través del cual, luego de revisado el líbelo, decretó su admisión9 por satisfacer los requisitos formales, por considerar, para ese momento, que era competente para asumir su conocimiento.

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, se manifestó mediante providencia del 7 de marzo de 201310, por medio de la cual emitió decisión de fondo, para luego de realizar análisis en punto de la competencia de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y para los efectos, realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han planteado a nivel del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que ese despacho carecía de competencia para proferir pronunciamiento de fondo y que el competente para tramitar ese tipo de proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y

la Seguridad Social. El sustento de su cambio de postura, lo constituye el apego a los pronunciamientos de esta Colegiatura calendados el 30 de marzo de 8 Folio 31 del cuaderno principal 9 Folio 32 del cuaderno principal 10 Folios 98 al 105 del cuaderno principal 2011, 10 de octubre de 2012, 15 de noviembre de 2012, a través de los cuales se resolvieron conflictos de competencia cuyo problema jurídico, fue el mismo que se evidenció en el caso que ahora rechazaba y en el

cual se adscribió la competencia a la Jurisdicción Ordinaria atendiendo a que la pretensión incoada la constituía la solicitud de declaratoria de la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho la demandante, lo que contrastado con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, encuentra plena y total armonía con lo dicho por esa Corporación de lo Contencioso Administrativo. Frente a las citadas razones, dispuso la remisión del legajo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Popayán.

4. Aproximado el plenario al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por auto de fecha de 29 de abril de 201311, se pronunció con relación a las pretensiones de la demanda, y a la viabilidad o no de librar mandamiento ejecutivo de pago solicitado por la demandante con sustento en la Resolución 1260 del 24 de mayo de 2010, que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parcial de la señora CARVAJAL HENAO, concluyendo, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de marzo 27 de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús María Lemus Bustamante, que el documento aportado como título ejecutivo no contempla expresamente una obligación ejecutada, y por tal razón negó el mandamiento de pago y el archivo del proceso. 11 Folios 112 al 115 del cuaderno principal

5. De allí que, el apoderado de la demandante interpusiera el recurso de

alzada contra la referida decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión del 16 de julio de 201312, decretando la revocatoria del auto proferido el 29 de abril de 2013 y ordenando la devolución del proceso para lo de su competencia, que se traduce y resume, en que se debe provocar el conflicto negativo de competencia con su homologo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

6. Asumido nuevamente el conocimiento del proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante decisión del 26 de agosto de 201313, declaró la incompetencia de ese estrado para conocer del proceso, en cuanto lo que se persigue con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías, para luego, si eventualmente la decisión e favorable y la administración insiste en desatender el pago de esos conceptos, entrar a reclamar ejecutivamente su pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el juez administrativo.

Así las cosas, considerando que la competencia para conocer de la litis corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que dirima la colisión conforme a sus funciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 10 al 14 del cuaderno anexo 1 13 Folios 160 al 165 del cuaderno principal Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Popayán y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición no contestada del 29 de marzo de 2011, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en la Ley 1071 de 2006. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 1260 del 24 de mayo de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, le reconoció a la demandante las cesantías parciales solicitadas y según el comprobante del banco BBVA, la fecha de pago fue el 11 de marzo de 2011. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal

para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria14. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de

controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora 14 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”15 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo ficto que se derivó de la petición (no contestada) presentada por la demandante, en el sentido de solicitar el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas y sus respectivos intereses, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°:

“Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el 15 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la configuración de un acto administrativo ficto, y es precisamente respecto de éste contra el cual se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo ficto, con el cual se expresa la voluntad de la administración en

punto de la petición del demandante y por ende es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo ficto, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora OLGA LUCÍA CARVAJAL HENAO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura, y Fiduciaria La Previsora S.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese

Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Tercero Laboral del Circuito de Popayán para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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